Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 156/2015-RA
Sucre, 04 de marzo de 2015
Expediente : Cochabamba 8/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Lucio Espinoza Ortega
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de enero de 2015, cursante de fs. 447 a 451 vta., Lucio Espinoza Ortega interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 91 de 11 de noviembre de 2014, de fs. 441 a 445, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de MAP Internacional contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por los arts. 308 Bis en relación al 310 incs. 2), 3) y 4) todos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública (fs. 2 a 4 vta.) y la acusación particular (fs. 21 a 24 vta.) y una vez concluida la audiencia de juicio oral, se pronunció la Sentencia 16/12 de 26 de abril de 2012 (fs. 334 a 340), emitida por el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por el que se declaró al imputado autor del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, tipificado por los arts. 308 Bis en relación al 310 incs. 2), 3) y 4) todos del CP, condenándole a la pena de veinte años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas.
b) Contra la referida Sentencia el imputado Lucio Espinoza Ortega, formuló recurso de apelación restringida (fs. 377 a 383 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista 91 de 11 de noviembre de 2014 (fs. 441 a 445), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso, confirmando la Sentencia apelada.
c) Notificado el recurrente con el mencionado Auto de Vista el 8 de enero de 2015 (fs. 446 vta.), interpuso recurso de casación el 15 de igual mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extrae el siguiente motivo:
Con argumentos desordenados y poco inteligibles, cuyos argumentos centrales son es el cuestionamiento de la valoración de la prueba, la falta de fundamentación de la Sentencia, que no existen elementos que sostengan su autoría en los hechos investigados y que la pena impuesta es excesiva; el recurrente alega que: En el juicio no se demostró con certeza y con elementos probatorios, que su persona sea el autor del supuesto delito, habiéndosele condenado sin valorar la prueba de cargo; asimismo, la Sentencia carece de fundamentación, por cuanto solo hace referencia a que la víctima hubiere sufrido agresión sexual desde los nueve años; sin embargo, no se tomó en cuenta la declaración de la testigo Mireya Espinoza, ya que si hubiera tenido una conducta delictiva, la misma se extendería hacia su otra hija; por esa carencia de fundamentación razonable, la Sentencia no reúne las condiciones mínimas de validez.
Respecto a la debida fundamentación, la doctrina enseña que se debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa una decisión, lo que no ocurre en el caso presente, por cuanto existe una simple relación de documentos, lo que vulnera el art. 173 del CP, dando lugar a defecto absoluto; refiere igualmente que, no se respetaron sus derechos de presunción de inocencia y derecho a la defensa, a efectos de demostrar su inocencia. Agrega que, el Juez no valoró para la imposición de la pena, que se valoró únicamente los testigos de cargo, sin que hubiera presentado ningún testigo de descargo.
Finalmente, afirma que el Tribunal de alzada no corrigió la valoración de las pruebas, subsistiendo la vulneración al debido proceso y a los precedentes del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo el Tribunal de alzada modificar el quantum de la pena por la injusticia en la imposición de una pena de veinte años.
Invoca como precedentes los Autos Supremos 296 de 22 de junio de 2010, 214 de 28 de marzo de 2007, 322 de 28 de agosto de 2006.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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