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TSJ

AS/0156/2015

Tribunal Supremo de Justicia
22 de mayo de 2015Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 156/2015.

Sucre, 22 de mayo de 2015.

Expediente: SSA.II-BNI.541/2014.

Distrito: Beni.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1069 a 1071, interpuesto por Lee Erick Hillman Pedraza, en representación de la Gobernación del Departamento Autónomo del Beni contra el Auto de Vista Nº 85/2014 de 22 de septiembre, cursante de fs. 1058 a 1060 de obrados, pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justica del Beni, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por la Gobernación del Departamento Autónomo del Beni contra el Servicio de Impuestos Nacionales del Beni, la respuesta de fs. 1076 a 1078, el auto de fs. 1080 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez en Materia Administrativa, Coactiva, Fiscal y Tributaria del Beni, pronunció la Sentencia Nº 08/2013 de 8 de noviembre de fs. 1030 a 1040, declarando improbada la demanda de fs. 431 a 433, complementada de fs. 434 y ampliada de fs. 438 a 439, presentada por Ernesto Suárez Satorri en su condición de ex Gobernador del Departamento Autónomo del Beni y posterior apersonamiento de Lee Erik Hillman Pedraza, apoderado de Carmelo Lens contra el Servicio de Impuestos Nacionales, Gerencia Distrital del Beni, representado legalmente por Ernesto Natusch Serrano, manteniendo la vigencia del proveído de inicio de ejecución tributaria Nº 24-0321-10 de 4 de febrero de 2010, cursante a fs. 842 de obrados. Manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa Nº 23-0186-11 de 14 de septiembre de 2011, cursante de fs. 971 a 973 de obrados. Debiendo proseguirse con el trámite Administrativo. Improbado el Incidente de nulidad de obrados, presentado por memorial de fs. 438 a 439 de obrados. Improbada la excepción de Prescripción.

En grado de apelación, formulada por Lee Erick Hillman Pedraza, en representación de Carmelo Lens F., Gobernador del Departamento Autónomo del Beni, por memorial de fs. 1042 a 1044, la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, por Auto de Vista Nº 85/2014 de 22 de septiembre, que cursa de fs. 1058 a 1060, confirmó la Sentencia 08/2013 de 8 de noviembre de 2013 de fs. 1030 a 1040. Sin costas por ser excusable.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1069 a 1071, interpuesto por Lee Erick Hillman Pedraza en representación del Gobierno Autónomo del Departamento del Beni, conforme a los agravios expuestos.

En la forma.

Acusó que el tribunal de alzada en el numeral I de la parte resolutiva hicieron una mala aplicación normativa, al expresar que las nulidades procesales de las que adolece el proceso administrativo, contraviene el principio de preclusión respecto a las actuaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Nacionales del Beni, que datan de hace más de 10 años y durante el proceso se realizó notificaciones a diferentes autoridades como ser CORDEBENI, PREFECTURA DEL DEPARTAMENTO DEL BENI, pero nunca se notificó a CABOBE que es una persona jurídica diferente a las nombradas, tal cual establecen los arts. 24.2, 27 y 28.2 de la Ley Nº 1340, es más se demostró que la Empresa CABOBE es titular del RUC Nº 1035010, la ex CORDEBENI tenía el RUC Nº 00738310 y la ex Prefectura del Beni tenía el RUC Nº 8908419, así con la Resolución Determinativa de 28/07/1993 se reconoció tácitamente que el representante legal de CABOBE no es CORDEBENI, durante toda la etapa administrativa jamás se demostró que la persona que se notificó a nombre de la empresa CABOBE sea el representante legal de la misma, es mas según el propio padrón de contribuyentes de Impuestos Nacionales, no registra ninguna persona como tal, por lo que no existiría un respaldo legal de las notificaciones, si bien se hicieron, no consta como el caso de la Resolución Determinativa.

En el fondo.

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Criterio

...si bien el recurrente planteó recurso de casación en el fondo y en la forma, en ese sentido, le correspondía realizar una fundamentación por separado, en cumplimiento a las normas adjetivas señaladas supra, enmarcando sus agravios tanto en la forma como en el fondo en los incisos de las normas adjetivas citadas que describen claramente cuando, como y en qué forma procede el recurso de casación en ambos casos y no haciendo una relación intrascendente referido a actos ocurridos en la fase administrativa, como lo hizo el recurrente, sin impugnar el contenido del auto de vista, tanto en la forma como en el fondo, señalando de qué manera el tribunal ad quem incurrió en agravios tanto en la forma como en el fondo, inobservancia por supuesto también conllevó a una falta de fundamentación de manera clara, precisa y concreta en el fondo, describiendo cuales son las normas violadas, indebidamente aplicadas o erróneamente interpretadas, o si incurrieron en error de hecho o en error de derecho y en la forma, señalar de qué manera se incurrió en vulneración de las formas esenciales del proceso, que afecten derechos y garantías constitucionales, que ameriten declarar la nulidad, única situación en la que éste tribunal puede ingresar a considerar y resolver el recurso de casación, empero en el caso de análisis se denota un desconocimiento de la técnica legal recursiva, prevista en el código ritual de la materia, recayendo también esta confusión en un petitorio incongruente, porque si bien en la forma solicitó la nulidad del auto de vista, empero en el fondo, pidió “…se declare probada la impersoneria del Gobierno Departamental Autónomo del Beni para representar a la extinta Empresa CABOBE cuya existencia jurídica es ajena al mismo”, cuando esta forma de resolución no se encuentra prevista en ninguno de los incisos del art. 271 del CPC, aspecto que también impidió a este Tribunal Casacional abrir su competencia para resolver el fondo del litigio, correspondiendo dar aplicación a los arts. 271.1) y 272.2) ambos del CPC, por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Recursos / Recurso de Casación / Requisitos
Tribunal Supremo de Justicia22 de mayo de 2015AS/0156/2015Fuente oficial