Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0156/2016

Tribunal Supremo de Justicia
12 de mayo de 2016Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2016

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 156/2016.

Sucre, 12 de mayo de 2016.

Expediente: SC-CA.SAII-CBBA.342/2015.

Distrito: Cochabamba.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 321 a 324 interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), Regional Cochabamba representado por Wilmer Sanjinéz Lineo contra el Auto de Vista Nº 289/2014 de 10 de diciembre de 2014, cursante de fs. 317 vta. a 319, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del trámite de calificación de compensación de cotizaciones instaurado por Nora Violeta Iriarte Terán contra la Entidad recurrente, el Auto a fs. 328 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que, dentro del trámite administrativo de cálculo de Compensación de Cotizaciones iniciado por Nora Violeta Iriarte Terán, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, por Resolución Nº 01513 de 25 de enero de 1999 de fs. 105 a 106, resolvió declarar improcedente la solicitud de otorgar renta de vejez en favor de Nora Violeta Iriarte Terán.

Luego, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 0009317 de 21 de agosto de 2008 a fs. 219, resolvió otorgar a favor de Nora Violeta Iriarte Terán, la constancia de aportes correspondiente al sector varios, considerando un salario cotizable de Bs.2.313,20.-, correspondiente a octubre del año 1996 y una densidad de aportes de 15,00 años, documento válido para tramitar su certificado de compensación de cotizaciones por procedimiento manual.

Que, al recurso de Reclamación interpuesto por Nora Violeta Iriarte Terán, por memorial a fs. 232 y vta., la Comisión de Reclamación, por Resolución Nº 0265/10 de 25 de junio de 2010, cursante de fs. 256 a 261, confirmó la Resolución Nº 9317 de 21 de agosto de 2008, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, por encontrarse de acuerdo a los datos del expediente y normativa en vigencia.

En grado de apelación interpuesta por la solicitante Nora Violeta Iriarte Terán a fs. 269, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 289/2014 de 10 de diciembre, cursante de fs. 317 vta. a 319, revocó la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 265/2010 de 25 de junio, cursante de fs. 256 a 261, disponiendo que SENASIR incluya en el cálculo de compensación de cotizaciones de la asegurada, el periodo comprendido de enero de 1978 a diciembre de 1987 conforme a los fundamentos que contiene dicha resolución.

El referido auto de vista, motivó que el SENASIR de la Regional Cochabamba, representado por Wilmer Sanjinez Lineo, formule recurso de casación en el fondo de fs. 321 a 324, en el que luego de realizar una relación de los antecedentes del proceso, acusó que los fundamentos del auto de vista recurrido, son contradictorios e incongruentes, pues en los numerales 5 y 6 del considerando, el a quo, sustentó jurídicamente con la enunciación normativa que vulnera lo establecido en la Resolución Ministerial (RM) Nº 498 de 7 de septiembre de 2005, asimismo, en aplicación de la Resolución Administrativa (RA) Nº 0774 de 20 de octubre de 2009, en la cual se indica que es imposible evidenciar los aportes por el Estudio Matemático Actuarial (EMA), al no figurar el nombre de la trabajadora en la nómina de trabajadores incluidos en el EMA complementario.

En este sentido adujo que, no se aplica normativa supletoria o extraordinaria, ya que para calificar aportes en el sector banca únicamente se certifica con el EMA y en el respaldo del Manual de Procedimiento; pues en el caso de que el interesado no figure en dichos estudios, se procede a la certificación de aportes con estudios complementarios, en aplicación de la RA Nº 618/01 de 6 de noviembre de 2001, citando también lo previsto en el art. 1 de la RA Nº 0774 de 20 de octubre de 1999.

Por otra parte, sostuvo que si el EMA no le reconoce los periodos recurridos, se podrá evidenciar que mucho menos se realizó la transferencia de los fondos de la Banca Privada al Fondo de Pensiones, por ende el Estado Plurinacional de Bolivia, no puede asumir deudas, que en su momento no se hayan cancelado, aclarando que el SENASIR, no es el ente que realiza el EMA.

Señaló que, las certificaciones de aportes a largo plazo, se realizan en base a dichos estudios a nivel nacional de conformidad a la RA Nº 213/11 de 26 de octubre de 2011 y que si bien la RA Nº 774 de 20 de octubre de 1999, dispone que la calificación de prestaciones jubilatorias del sector de la banca privada debe hacerse en base a los aludidos estudios; que en forma posterior a dichas resoluciones, se promulgó el Decreto Supremo (DS) Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, del cual citó lo previsto en sus arts. 1 y 14.

En este contexto, denunció que el tribunal de alzada incurrió en trasgresión y mala aplicación del art. 14 del DS Nº 27543; utilización de documentos que cursan en el expediente, norma que no regula los trámites de compensación de cotizaciones toda vez que sólo procede para trámites del SENASIR y no así para los trámites de compensación de cotizaciones tal como lo establece la RM Nº 550 de fecha 28 de septiembre de 2005. Que el DS Nº 27543 en su art. 18 establece que: “Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los Artículos 13,16 y 17 del presente Decreto Supremo”.

Que dicho artículo corrobora que no corresponde la aplicación del art. 14 del DS Nº 27543, en trámites de compensación de cotizaciones, sino cuando de forma previa el SENASIR, hubiera procedido a la certificación de aportes cumpliendo los procedimientos establecidos en las normas que rigen el Sistema de Reparto, como la verificación de planillas.

Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia que deliberando en el fondo dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista Nº 289/2014 de 10 de diciembre de 2014 y se confirme la Resolución Comisión de Reclamación Nº 0265/10 de 25 de junio de 2010 y Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas Nº 9317 de 21 de agosto de 2008 emitidos por el SENASIR.

Mostrando 19 de 37 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

“…en el caso de análisis, se estableció que la asegurada Nora Violeta Iriarte Terán, acompañó en instancia administrativa documentación supletoria que demuestra su relación laboral con el Banco Industrial y Ganadero del Beni S.A. por los periodos reclamados por la asegurada en apelación, es decir, enero del año 1978 a diciembre del año 1987, consistentes en finiquitos y certificados de trabajo cursantes de fs. 2 a 10 y de 238 a 242, conforme lo señaló claramente el Tribunal de apelación en el fallo impugnado…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación / Constancia de aportes
Tribunal Supremo de Justicia12 de mayo de 2016AS/0156/2016Fuente oficial