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TSJ

AS/0156/2017

Tribunal Supremo de Justicia
20 de febrero de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 156/2017

Sucre: 20 de febrero 2017

Expediente: SC-35-16-S

Partes: Rosalba Candia Bazán y Edwin Tapia Nay. c/ Juan Valverde Montaño y otros.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 357 a 360, interpuesto por Rosalba Candia Bazán y Edwin Tapia Nay contra el Auto de Vista Nº 43/2015 de 09 de octubre cursante de fs. 349 a 351 y vta., pronunciado por la Tercera Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria seguido por Rosalba Candia Bazán y Edwin Tapia Nay contra Juan Valverde Montaño y otros, las respuestas al recurso de fs. 362 a 376 y 379 a 380, la concesión de fs. 377, el Auto Supremo de admisión de fs. 391 a 392, los antecedentes del proceso, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

I.1.- La Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 09/2015 de 12 de febrero cursante de fs. 289 a 293, declarando: I. Improbada la demanda de fs. 20 a 22, ratificada por memorial de fs. 45 a 48 interpuesta por la parte actora. II. Probada la demanda reconvencional interpuesta por Juan Valverde Montaño en el memorial de fs. 66 a 68 de obrados, e Improbada la tacha formulada en memorial de fs. 186 de obrados. III. En su mérito dispone lo siguiente: 1. Se ordena a los reconvenidos Rosalba Candia Bazán y Edwin Tapia Nay, desocupar y entregar el terreno que se encuentra ubicado en la zona sur, UV. 106, Mza. 38, Lote Nº 21 con una superficie de 595 Mts.2, a su propietario Juan Valverde Montaño, sea a tercero día de la ejecutoria de la Sentencia, bajo prevenciones de lanzamiento. 2. Se ordena a los reconvenidos retirar todas las construcciones precarias que han introducido y dejar intactas las construcciones de material realizadas por el reconvencionista, sea en el mismo término de tres días de ejecutoriada la Sentencia, bajo prevenciones de demolición. 3. Se condena a los actores reconvenidos al pago de daños y perjuicios a cuantificarse en ejecución de Sentencia. IV. Sin costas.

I.2.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte actora Rosalba Candia Bazán y Edwin Tapia Nay, mediante escrito de fs. 301 a 308vta., mereció el Auto de Vista Nº 43/2015 de 09 de octubre cursante de fs. 349 a 351 y vta., que Confirma la Sentencia impugnada, e igualmente el Auto complementario de fs. 300, con costas, argumentando en lo relevante que la valoración de las pruebas ha sido realizada por la A quo, cumpliendo a cabalidad con el art. 1286 del Código Civil, es decir que la co-demandante ha reconocido en el acta de inspección ocular de fs. 203 a 204, que cuando ingresó al inmueble éste ya tenía barda y que fue construido por el Sr. Juan Valverde, afirmación que sin lugar a dudas significa que reconocía que el demandado contaba con derecho sobre el inmueble, dicho extremo es ratificado en el acta de confesión judicial de fs. 200 a 202, donde señala reconocer que el inmueble tiene supuestamente varios propietarios, quienes han ido a reclamarle la posesión del inmueble; que el solo hecho de tener el título de propiedad, otorga al propietario el corpus y ánimus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición de aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, aun cuando el demandado no hubiera estado en posesión material de la cosa en litigio; sobre la valoración de la declaración efectuada por Edwin Tapia Nay ante el Ministerio Público, esta queda evidenciada a fs. 140 del expediente, la misma que sin lugar a equívoco menciona ser casero del inmueble en litigio, afirmación que ha sido apreciada por la A quo conforme al art. 1320 del Código Civil.

I.3.- Resolución de Alzada que es recurrida de casación en la forma y en el fondo por la referida parte demandante, que obtiene el presente análisis.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA:

II.1.- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:

En la forma:

Acusa que el Auto de Vista al momento de dictar resolución no ha dado cumplimiento al art. 1286 del Código Civil, ya que si revisamos escrupulosamente dicha resolución impugnada es evidente que no realizan un análisis exhaustivo de los fundamentos de su apelación. Agrega que el Auto de Vista vulnera sus derechos y garantías, ya que si la autoridad habla de una valoración de la prueba, refiere porque no valoró las sujas, tampoco habría tomado en cuenta los documentos que adjuntó a la demanda y las certificaciones extendidas por las diferentes instituciones.

Luego de modo general y desordenado cuestiona la valoración de la prueba y de los hechos efectuada por el Ad quem, citando al efecto la SC 0045/2007-R de 2 de octubre.

Posteriormente, acusa que el Auto de Vista, hace mención a una declaración efectuada por su persona ante el Ministerio Público, en la cual hace mención que su persona se encuentra viviendo como casero, empero esta prueba no fue ofrecida como lo establece el art. 380 del Código de Procedimiento Civil, ya que para que tenga valides esta clase de prueba tiene que ofrecerse como lo establece el art. 404-II del CPC, ya que la versión fue hecha en un proceso penal que aún no tiene Sentencia firme.

En el fondo:

Denuncia que tanto la Juez de primera instancia y el Tribunal de Alzada han hecho una mala interpretación de la ley, ya que la confesión judicial espontánea claramente establece: la que se hiciere en la demanda, contestación o en cualquier otro acto del proceso, no dice en cualquier otro proceso. Agrega que en el caso concreto, no está siendo protegido de manera efectiva en sus derechos y garantías constitucionales, puesto que las autoridades recurridas han hecho abstracción en sus derechos y garantías primordiales que no están siendo tuteladas en el Auto de Vista impugnado.

Por lo expuesto, solicita casar o en su defecto anular la Resolución recurrida.

II.2.- De la respuesta al recurso de casación:

La parte recurrida refiere que el recurso de casación no cumple mínimamente con los requisitos que establece la ley para la interposición del recurso de casación, lo que motiva la declaratoria de improcedencia, asimismo contesta rechazando los fundamentos de la impugnación, por lo que solicita se declare la improcedencia del mismo, y en el supuesto, no admitido ni aceptado de que se ingrese a considerar el fondo de la pretensión recursiva solicita se declare infundado el recurso de casación, al no ser evidentes las reclamaciones contenidas en el mismo.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

En mérito a la Resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1.- Respecto a la omisión de respuesta:

En el Auto Supremo Nº 441/2014 de 08 de agosto, este Tribunal al referirse a la falta de respuesta a los agravios deducidos en apelación concreto lo siguiente: “Asimismo, ante la falta de respuesta o pronunciamiento por el Tribunal de alzada a los agravios denunciados en su memorial de apelación, no le correspondía activar en forma directa el recurso de casación, sino de hacer uso del recurso de complementación y enmienda toda vez que aún contaba con el deber de agotar las vías legales antes de interponer nueva demanda de puro derecho como es el recurso de casación, conforme establece el art. 239 del Código de Procedimiento Civil (Explicación y Complementación) que dispone: "Las partes, dentro del plazo fatal de veinticuatro horas, podrán hacer uso del derecho que les otorga el artículo 196, inciso 2) siendo aplicable la disposición del artículo 221”.

Razonamiento reiterado en el Auto Supremo Nº 890/2015-L de 6 de Octubre, donde en relación a la omisión de respuesta e infracción del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, se señaló: “En relación a su denuncia de omisión de respuesta, de inicio debemos señalar que correspondía a la parte ahora recurrente activar previamente su derecho de explicación y complementación, en el marco del art. 239 del Código de Procedimiento Civil, al no haber procedido así, su derecho conforme al principio de convalidación ha precluído”.

III.2.- En relación a la prescripción adquisitiva y posesión alegada:

En el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, respecto a la usucapión decenal se ha señalado que: “el art. 138 del Código Civil preceptúa que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”; asimismo el art. 87 del mismo sustantivo civil establece que la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador, a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; además, resulta pertinente indicar que para la procedencia de la pretensión de usucapión decenal o extraordinaria que fue planteada por la recurrente, se deben cumplir con ciertos requisitos que son necesarios, es decir, que deben concurrir los dos elementos de la posesión, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años; elementos que la diferencian del resto de las figuras jurídicas como la detentación, ocupación y otros que solo constituyen actos de tolerancia que no fundan posesión. Con relación a la detentación, el art. 89 del Código Civil, señala que: “Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a titulo universal”. En consecuencia de lo examinado se colige que para la procedencia de la usucapión no solo es necesario acreditar la ocupación física del bien inmueble por más de diez años, sino demostrar la posesión efectiva del bien inmueble por más de diez años con la concurrencia de los dos elementos de la posesión que son: el corpus y el animus, además que dicha posesión ha sido ejercitada de manera pública, pacífica, continua e ininterrumpida”.

Por su parte el Auto Supremo Nº 484/2014 de 29 de agosto ha establecido que: “En la posesión, el poder material que se ejerce sobre el bien se sustenta en la voluntad libre e independiente de usar o aprovechar económicamente el bien como si se tratara del propietario, es decir, sin que se reconozca dominio ajeno sobre el mismo, es precisamente esa actitud lo que marca la diferencia entre la posesión y la tenencia; en ésta última el poder o relación material de la persona con el bien, que se usa o aprovecha, está mediado por dependencia o subordinación a la voluntad de otro sujeto, lo que equivale a sostener que se reconoce dominio ajeno sobre el bien y se somete al mismo”.

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Criterio

"... el demandado xxx por memorial de fs. 157 a 158 y vta., en estricta observancia del art. 380 del Código de Procedimiento Civil y en el término establecido por ley, ratifica y ofrece las pruebas de fs. 107 a 140 y vta., el mismo que mereció la providencia de fs. 162, donde el A quo admite la prueba documental con noticia contraria, actuados procesales que han sido debidamente notificados a los actores conforme se evidencia del formulario de notificaciones de fs. 164, sin que de conformidad al art. 382 del mismo adjetivo civil, hayan sido refutadas u objetadas las referidas pruebas por los ahora recurrentes, por lo que se entiende que su derecho al respecto a precluído".

Datos del proceso

Demandante
Rosalba Candia Bazán y Edwin Tapia Nay.
Demandado
Juan Valverde Montaño y otros.
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por aspectos no reclamados en su oportunidad
Tribunal Supremo de Justicia20 de febrero de 2017AS/0156/2017Fuente oficial