Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 156/2017-RA
Sucre, 17 de marzo de 2017
Expediente : Tarija 1/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Maribel Díaz Zeballos y otra
Delitos : Transporte de Sustancias Controladas y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2016, cursante de fs. 616 a 623 vta., la representante del Ministerio Público, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 85/2016 de 22 de agosto, de fs. 609 a 612 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente contra Maribel y Linet ambas de apellidos Díaz Zeballos, por la presunta comisión de los delitos de Transporte de Sustancias Controladas; y, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 55 y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 2/2012 de 8 de febrero (fs. 522 a 524 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Maribel Díaz Zeballos y Linet Díaz Zeballos, absueltas de pena y culpa de los delitos de Transporte de Sustancias Controladas; y, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 55 y 53 de la Ley 1008, sin costas a favor del Estado.
b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida (fs. 527 a 528 vta.), resuelto por el Auto de Vista 29/2015 de 22 de junio, que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 461/2016-RRC de 16 de junio (fs. 598 a 605); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dictó el Auto de Vista 85/2016 de 22 de agosto, que declaró sin lugar el recurso de planteado y confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 23 de septiembre de 2016 (fs. 613), fue notificada la parte recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 30 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) La parte recurrente señala que los casos que tengan vicios de defectos absolutos que afecten el debido proceso, deben ser admitidos a un de oficio conforme establece el Auto Supremo 494 de 2 de noviembre de 2003, pues en su recurso de apelación restringida denunció los defectos expresados en los arts. 370 incs. 1), 5) y 6) de la Ley 1970, pero estos agravios solo fueron mencionados y no analizados; por otra parte, el Auto de Vista señalaría sobre la denuncia de incumplimiento de las reglas de deliberación que “…se verifica el Acta de Registros de juicio, en el que no se evidencia irregularidades en cuento a la etapa reservada para que el tribunal a quo proceda a la deliberación sobre el fondo de la sentencia…salvo prueba en contrario”; sin embargo los Jueces del Tribunal de Sentencia no se sujetaron a cumplir las reglas admitidas en derecho, ni fueron cumplidos los principios interpretativos pues en la Sentencia no se evidencia la aplicación de los mismos (interpretación gramatical, sistemática, teleológica e histórica) conforme ha establecido el Auto Supremo 014/2013-RRC (copia todo el fundamento de dicha), pero el Tribunal de Sentencia argumenta que existe duda que las acusadas hayan transportado la sustancia; por cuanto, existe una vulneración que es la congruencia y razonabilidad sobre las pruebas aportadas.
2) En cuanto a la defectuosa valoración de la prueba, señala que no le es permito al Tribunal de alzada revisar hechos en relación a los elementos de prueba incorporados y que todo el conjunto de declaraciones sostendrían, que se creó incertidumbre en los miembros del Tribunal para determinar el elemento del tipo penal de Transporte de Sustancias Controladas; así la valoración del Tribunal de Sentencia, no viene a ser clara ni lógica, pero el Tribunal de alzada debe aplicar el principio de verdad material porque sí ha existido una defectuosa valoración de la prueba al verificarse el quebrantamiento a las reglas de razonamiento humano -a continuación describe los hechos probados y las circunstancias de la comisión del delito- pues la Sentencia vulnera el debido proceso ya que emitieron dicha Resolución en contradicción con las reglas de la sana critica , violando el acceso a la justicia.
3) Con referencia a la violación de los principios de congruencia y razonabilidad, el Auto de Vista señaló que, no existe incongruencia en la Sentencia ni vulneración al debido proceso; puesto que, el juicio de condena dentro del proceso surge de un razonamiento deductivo por parte del Tribunal de instancia que resolvió, de modo que no existe asidero legal en la denuncia de vulneración al principio de seguridad jurídica, cuando en el análisis, se ha sometido el Tribunal, a las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología; al respecto la parte recurrente indica que debe considerarse, que los razonamientos de fundamentación guarden relación y correspondencia con la parte decisiva de la Sentencia de fondo, transcribe parte de la SC 1846/2004-R del 30 de noviembre, también se refiere al alcance del principio de congruencia y razonabilidad para luego señalar que el Auto Supremo 103 del 25 de febrero del 2011 estableció que, el principio procesal de congruencia consiste en que la Resolución que emita el Tribunal de Sentencia, debe circunscribirse en lo fáctico y legal a los hechos probados y no probados, pero los del Tribunal de alzada en ningún momento ingresaron a pronunciarse sobre estos aspectos o puntos cuestionados limitándose a realizar una simple mención sin entrar a realizar el análisis, pues toda la prueba mencionada en el Auto de Vista no fue valorada por el Tribunal de Sentencia y los vocales también omiten valorarla, limitándose a realizar una simple enunciación pese a la obligación de fundamentar que tienen; cita los Autos Supremos 192/2013 de 11 de julio; 215 de 28 de junio de 2006 y 369 de 5 de abril de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
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