Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 156
Sucre, 14 de junio de 2017
Expediente : 319/2016-S
Demandante : José Daniel Vasquez Vedia.
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Warnes.
Materia : Beneficios Sociales
Distrito : Santa Cruz.
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El Recurso De Casación en el fondo y la forma de fs. 117 a 122, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Warnes, a través de su Alcalde Municipal Mario Cronembold Aponte, en contra del Auto de Vista N° 230/2015 de 5 de agosto, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; cursante de fs. 111 a 112, dentro del proceso laboral de cobro de beneficios sociales seguido por José Daniel Vasquez Vedia contra el Gobierno Autónomo Municipal de Warnes; el Auto Supremo Nº 275-A de fs. 135, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que tramitado el proceso laboral de beneficios sociales, el Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 05 de 28 de enero de 2015 de fs. 73 a 75, que declara probada la demanda de sueldos devengados y beneficios sociales, estableciendo en favor del demandante la cancelación de la empresa demandada de Bs.19.341,10. (Diecinueve mil trescientos cuarenta y uno 10/100 Bolivianos) por concepto de sueldos devengados y beneficios sociales, en favor de José Daniel Vasquez Vedia.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuesto el Recurso De Apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de Warnes a través de su Alcandesa a.i Aidee Camacho Paredes; mediante Auto de Vista N° 230/2015 de 5 de agosto, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que confirmó en todas sus partes la Sentencia Nº 05 de 28 de enero de 2015.
I.2. Motivos del recurso de casación.
I.2.1. Casación en el fondo.
Dicha Resolución motivó el Recurso De Casación en el fondo de fs. 117 a 122, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Warnes, a través de su Alcalde Municipal Mario Cronembold Aponte, quien advierte que el Tribunal de Apelación asume como uno de los fundamentos de su resolución únicamente la consideración de la pretensión invocada en la demanda, incurriendo al efecto en una omisión de tratamiento y consideración de la fundamentación íntegra del agravio debidamente identificado y expuesto en el Núm."1" del memorial de Apelación, el que no se refiere en absoluto a la competencia o no de la Judicatura Laboral respecto del proceso, sino que versa sobre la existencia de la relación laboral o civil, -entre el Gobierno Autónomo Municipal de Warnes y el demandante- según rezan en contratos en sus Cláusulas "novenas" tienen carácter administrativo y cuya definición y alcances se encuentran establecidos en los documentos contractuales, y ello en atención a que uno de los principios básicos que rigen el Derecho Laboral, como es el de la primacía de la realidad, -haciendo referencia fragmentos del A.S. N° 470/2013 de 7 de agosto, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia-.
Manifiesta que el demandante ocupaba el cargo de Profesor de Coro y Música desde el 02 de enero de 2009 hasta el 04 de junio del 2010 dentro el GAMW, funciones que las ejercía en calidad de Servidor Público por Contratos Administrativos, es decir que fue contratado de acuerdo a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, consiguientemente no existió una relación laboral entre la parte actora y el GAMW que se encuadre dentro el marco de lo establecido por la ley general del trabajo y normas conexas.
Argumenta que el Tribunal de Apelación ha incurrido en error de hecho y de derecho con los alcances establecidos por el Art. 253-3) del CPC, al omitir el tratamiento, valoración y consideración de pruebas documentales esenciales para determinar la distinción en la relación contractual entre el GAMW y el demandante, y por otra al omitir pronunciarse sobre la aplicación del ordenamiento jurídico en vigencia previsto en el art. 10 de la Lay 1178 y las normas atinentes sobre el NB-SABS, previsto por el art. 47 de la Ley 1178 y art. 6 del Estatuto del Funcionario público.
I.2.2. Casación en la forma.
Manifiesta que el Tribunal de Apelación ha omitido efectuar la revisión de oficio de las actuaciones procesales atinentes al medio probatorio.- Confesión Judicial Provocada- en cuyo trámite se advierte claramente la realización de la Audiencia de Confesión Provocada suspendida al margen de lo previsto por el Juez de primera instancia y la ley. Señala que el Tribunal de Apelación no observa que mediante decreto de fecha 28.02.2014 de fs. 60 de manera textual se fija audiencia Judicial Provocada para el día jueves 03 de julio del 2014 a horas 10:30, sin embargo, según Acta de Audiencia de Confesión Provocada suspendida de fs. 67, se advierte que la indicada Audiencia se hubiere llevado a cabo a horas 10:30 am. del día martes tres de junio del dos mil catorce extremo éste que torna al aludido medio probatorio en inconvalidable porque entraña un vicio que causa indefensión, pudiendo decretarse en cualquier etapa del proceso y por supuesto de oficio, conforme lo establece el art. 17.I de la Ley No. 025 y art 106.I de la Ley No. 439, al no cumplir ésta con el objeto procesal a la que estaba destinada (arts. 105 .I. II Ley No. 439) provocando un estado de indefensión lo cual acarrea su nulidad al haberse llevado a cabo la indicada Audiencia al margen y en flagrante incumplimiento de lo previsto en los arts. 416; 102.4); concordante con el art. 471 del CPC. atentándose contra principios procesales como el de probidad, legalidad, debido proceso, etc., propios de la jurisdicción ordinaria establecidos en el art 180 de la Constitución Política del Estado en vigencia, y desglosados por el art. 30 de la Ley Nº 025 de 24.06.2010., vulnerándose al mismo tiempo el derecho/garantía del debido proceso, tutelado por el art. 115 .I .II de la Constitución Política del Estado Plurinacional, mellando, señala, su derecho al debido proceso y derecho a la defensa, por tal aspecto la referida notificación al estar plasmada de esa irregularidad es pasible de nulidad, conforme prevé el art 105.II del Código Procesal Civil, debiendo en consecuencia fijarse nuevo día y hora de Audiencia de Confesión.
I.2.3. Petitorio.
Concluye solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, casar el Auto de vista recurrido o en su caso anular obrados hasta fs. 60 inclusive, disponiendo nuevo día y hora de audiencia de confesión judicial provocada y responsabilidad en el juez inferior.
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