Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 156/2018-RRC
Sucre, 20 de marzo de 2018
Expediente : Santa Cruz 78/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : María Luisa Ferrufino Aguilera y otros
Delitos : Incumplimiento de Deberes y otros
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de mayo de 2017, cursante de fs. 137 a 143, María Luisa Ferrufino Aguilera, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 12 de 17 de febrero de 2017, de fs. 119 a 123 y el Auto Complementario 70 de 13 de abril de 2017, de fs. 133 y vta., pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz contra Aida Marioly Tomelic Paniagua, Jade María Coral Racca Barba, Juan Pedro Calderón Vargas y la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Incumplimiento de Deberes, Contratos Lesivos al Estado y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 199, 203, 154, 221 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 70/2015 de 8 de junio (fs. 1 a 16 vta.), el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a los imputados María Luisa Ferrufino Aguilera, autora de los delitos de Incumplimiento de Deberes culposo, Contratos Lesivos al Estado culposo y Conducta Antieconómica culposa, previstos y sancionados por los arts. 154, 221 y 224 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, siendo concedido el beneficio de Perdón Judicial; asimismo, la absolvió de pena y culpa de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Uso Indebido de Influencias, Jade María Coral Racca Barba, culpable de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Uso Indebido de Influencias y Conducta Antieconómica, tipificados por lo arts. 154, 146 y 224 del CP, estableciendo la pena de tres años de reclusión, siendo absuelta de pena y culpa por los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Contratos Lesivos al Estado y Aida Marioly Tomelic Paniagua, la absolvió de responsabilidad y pena de los delitos endilgados en su contra. También, accesoriamente a la pena principal impuso a cada una la multa de Bs. 2.500.- (dos mil quinientos bolivianos), correspondiente a quinientos días multa a razón de Bs. 5.-( cinco bolivianos) por día, calificables en la suma de Bs. 5.000.- (cinco mil bolivianos), que debieran cancelar conforme a las reglas previstas en la Ley de Ejecución Penal.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada María Luisa Ferrufino Aguilera (fs. 89 a 92 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 12 de 17 de febrero de 2017, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, siendo rechazadas las solicitudes de Complementación y Enmienda, tanto de la parte acusadora particular como de la imputada mediante Resoluciones 54 de 21 de marzo de 2017 (fs. 126 y vta.) y 70 de 13 de abril de 2017 (fs. 133 y vta.), motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 590/2017-RA de 10 de agosto, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; alegando que el Tribunal de alzada en lugar de dictar absolución por los delitos de Incumplimiento de Deberes y Contratos Lesivos al Estado, realizó una argumentación sosteniendo que la conducta de la ahora recurrente sí se adecuaba a estos delitos, pero en la forma dolosa, refiriendo que incluso correspondía la agravación de la pena; empero, al no existir apelación restringida de los acusadores no podía emitir una resolución contraria al art. 400 del CPP. Esta descripción en el esquema propuesto por el recurso constituye errónea aplicación de la ley sustantiva de los arts. 154 y 13 quater del CP, pues el delito de Incumplimiento de Deberes no admite una conducta culposa.
Sobre el reclamo en torno al delito de Conducta Antieconómica donde -en perspectiva de la recurrente- no se pudo demostrar la existencia de daño económico, los argumentos expresados por el Tribunal de alzada no habrían cumplido las exigencias establecidas en el art. 124 del CPP, pues no se explicó cómo es posible condenar a alguien por la comisión del delito de Conducta Antieconómica, cuando no se tiene demostrado precisamente el elemento de daño económico o patrimonial que viene a constituir un aspecto central del tipo penal.
2) En apelación restringida se planteó la falta de fundamentación de la Sentencia, ante lo cual el Tribunal de alzada vulneró la garantía de presunción de inocencia consagrada en el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como lo dispuesto en los arts. 6 y 363 del CPP; ya que, para condenar debe existir certeza o suficiente convicción sobre las pruebas aportadas en juicio. A pesar que en el presente caso no se demostró con prueba idónea la existencia de daño económico o patrimonial, el Tribunal de alzada, a tiempo de confirmar la Sentencia de grado, llegó al extremo de argüir otros elementos (al señalar diferentes ofertas en mejor precio y calidad de productos), sin establecer cuáles fueran ellos; a lo que se suma que refrendar la conclusión de existencia del daño económico, pese a no haberse realizado una auditoría interna o externa o un peritaje.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente solicitó que su recurso sea declarado “Admisible y procedente” para con tal efecto anular el Auto de Vista impugnado.
II. Análisis de los Problemas Jurídicos Planteados en Casación
En casación la recurrente replica la queja de apelación restringida sobre inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP], esta vez bajo el argumento de transgresión al art. 13 quater del CP, pues el delito de Incumplimiento de Deberes (art. 154 del CP), por el que se la condenó, no admite un actuar culposo. Asimismo, en el caso de la condena por el delito de Contratos Lesivos al Estado (art. 221 del CP), el análisis fuera persistente sobre el actuar culposo por lo que se debió proceder a declarar su absolución. Sobre el delito de Conducta Antieconómica (art. 224 del CP), se reclama la inexistencia de uno de los elementos constitutivos del tipo, cuál es, el daño económico, además de no cumplir con las exigencias del art. 124 del CPP, razón por la que no correspondía una condena por este delito.
Toda vez, que la problemática expuesta en casación vincula no solo los argumentos del Auto de Vista de 17 de febrero de 2017, con la decisión tomada por los Vocales de la Sala Pena Segunda; sino también, atinge el contexto procesal en el que el fallo cuestionado fue emitido, para mejor comprensión, los motivos del recurso serán resueltos conforme el tratamiento realizado en las instancias precedentes para cada tipo penal en particular.
II.1. Sobre el delito de Incumplimiento de Deberes.
La Sentencia de grado luego de determinar los hechos probados, pasó a describir la adecuación de la conducta de las imputadas en cada uno de los delitos acusados. Para el caso de la ahora recurrente, se tiene una introducción previa a la labor de subsunción, en sentido que:
“…a diferencia del proceder de la anterior imputada, se tiene que su accionar en todos los hechos delictivos…viene a ser un proceder netamente culposo, en el cual se incurre por impericia, negligencia, falta de previsión o exceso de confianza o poco interés que se demuestra en el ejercicio de un cargo.
Más adelante, en cuanto a la labor de subsunción específica de los tipos penales de Incumplimiento de Deberes, Contratos Lesivos al Estado y Conducta Antieconómica, la Sentencia concluyó:
En cuanto al tipo penal (…) del art. 154 del Código Penal (…) [María Luisa Ferrufino Aguilera] venía a ser funcionaria pública en el momento de la comisión delictiva, de la misma manera se tiene que ilegal y culposamente omitió y rehusó cumplir un acto propio de sus funciones, cuál era el supervisar y vigilar, controlar el proceder de su directa subalterna (…) pues dejó que ésta última proceda discrecional y arbitrariamente en la elección de las empresas en los procesos de adquisición de bienes de la Unidad de Gestión de la Alcaldía Municipal.
Con base a los argumentos que preceden la Sentencia de mérito dispuso declarar a la recurrente, autora y culpable de la comisión de los delitos de “Incumplimiento de Deberes Culposo, Contratos Lesivos al estado Culposo y Conducta Antieconómica Culposa, previstas y sancionadas por los arts. 154, 221 y 224 del Código Penal (imponiéndole) la pena de dos años de reclusión” (sic). Luego, planteado el recurso de apelación restringida en base al reclamo contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP, se emitió el Auto de Vista donde el Tribunal de alzada se pronunció en sentido:
“de la interpretación normativa que se realiza a este tipo penal [Incumplimiento de Deberes] a la luz del art. 14 y 15 del Código Penal, consideramos que este ilícito no contiene la figura de delito culposo…toda vez que el sujeto activo (…) no puede justificar su actuar ilícito pues conoce cuáles son sus deberes en el cargo público que ejerce (…) y tiene la obligación de cumplir con esas obligaciones de manera idónea, responsable aplicando los principios morales que establece la nueva Constitución Política del Estado (…) el Tribunal de Sentencia reconoce que la acusada (…) habría omitido y rehusado a cumplir un acto propio de sus funciones, lo que significa que típicamente se adecuaría el accionar de dicha procesada al ilícito de Incumplimiento de Deberes en forma dolosa y no así culposa, pues este último (…) no se enmarcaría en este tipo penal. Evidentemente existe una supuesta errónea aplicación de la norma sustantiva en la que ha incurrido el Tribunal de sentencia y que fue corregida…por este tribunal de alzada con la obligación establecida en el Auto Supremo 438 de 24 de agosto de 2007(…) si [se] llego a la conclusión de que la acusada adecuó su accionar al ilícito de Incumplimiento de Deberes de manera llana, tomando en cuenta que este delito solo prevé la forma dolosa en su comisión, nos encontraríamos ante una posibilidad de que la pena impuesta (…) sea agravada (…) sin embargo en previsión de la norma procesal prevista en el art. 400 del CPP, este tribunal está imposibilitado de reformar la Sentencia 70/2015 en perjuicio de la recurrente, toda vez que es la única persona que apeló (…) por otro lado, no se tiene en claro cuál es la aplicación que pretendió la imputada al invocar una errónea aplicación de la norma sustantiva, situación que impide (…) resolver conforme al principio procesal tantum devolutum quantum apellatum” (sic).
El razonamiento que precede, es en esencia, el punto de inflexión por el que la recurrente pretende anular el Auto de Vista 12 de 17 de febrero de 2017 y el Auto Complementario 70 de 13 de abril del mismo año, dicho de otro modo se busca la nulidad de aquella resolución acusándola de refrendar una errónea aplicación de la ley penal (condenar por la forma culposa a un delito que sólo admite la comisión dolosa) en la Sentencia, solicitando expresamente se dicte resolución absolutoria por los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica.
A efectos de mantener un escenario en el que la presente decisión tenga claridad sobre los motivos que la forjarán, debe quedar establecido que la controversia mantiene una constante desde apelación restringida, esto es, la aplicación de la ley sustantiva, en sentido de que al prever únicamente la forma dolosa de comisión, se debió dictar la absolución de la recurrente por el delito de Incumplimiento de Deberes. Se recalca que la determinación de los hechos sobre los que la subsunción de la ley penal fue realizada no enfrentó conjetura a lo largo de la fase de recursos.
En apariencia, resultaría lógico suponer que la adecuación típica del delito de Incumplimiento de Deberes realizada en Sentencia fue refrendada por el Auto de Vista impugnado; por cuanto, el hecho de mantener incólume la primera así lo reflejaría; sin embargo, ello a más de incorrecto no condice en absoluto el argumento expresado por el Tribunal de apelación en el Considerando V del Fallo cuestionado, que a criterio de la Sala Penal, que guarda relación integral con los antecedentes del proceso como a la par denota un correcto y adecuado uso de la norma y el derecho al caso concreto.
Debe precisarse cuáles fueron las condiciones procesales por las que el Tribunal de apelación llegó a confirmar la Sentencia de mérito. Previa anulación de obrados de parte de aquel Tribunal [acúdase al Auto Interlocutorio 48 de 9 de marzo de 2016 (fs. 79 a 80), María Luisa Ferrufino Aguilera opuso recurso de apelación restringida el 9 de septiembre de 2016, motivando la respuesta de las partes y la celebración de la audiencia de fundamentación de 18 de enero de 2017, momento en el que –en síntesis- ratificó los contenidos de la acción recursiva. Luego fue emitido el Auto de Vista 12 de 17 de febrero de 2017, con los argumentos arriba anotados.
Se evidencia entonces que la activación de la fase recursiva que motiva este Auto Supremo, nació únicamente en el interés de la imputada, quien a través de su memorial (fs. 89 a 92 vta.), requirió la anulación del juicio o en su defecto la emisión de Sentencia absolutoria, solicitudes que marcan de manera estricta el ámbito al que el Tribunal de apelación debía emitir su decisión; es decir, el alcance del art. 398 del CPP y los límites del art. 400 de la misma norma procesal.
El marco procesal sobre el cual una decisión en fase de recursos, será emitida no incumbe una simple figura procesal o una mera forma que determine orden y secuencia de actos en el proceso, sino es inherente más bien a un sistema de protección de derechos de mayor envergadura. El art. 180 de la CPE en su parágrafo II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, garantía que reposa en la eventualidad del error humano y la necesidad de fiscalizar la actividad jurisdiccional y ante lo que el ordenamiento jurídico debe prever garantías y medios eficaces para evitar que el error desvirtúe o frustre la administración de justicia. Por otro lado, en la perspectiva de quién se considere agraviado, el derecho de impugnación se funda en la necesidad de disminuir la posibilidad de injusticia, basada mayormente en el error judicial, mismo que está claro y que refleje un agravio producido.
Bajo el paradigma del sistema acusatorio, al cual el Código de Procedimiento Penal se halla adscrita, el derecho de impugnación adquiere mayor trascendencia tanto para el imputado como para la víctima (nótese el matiz conferido en los arts. 11 y 77 del CPP, sobre su intervención en el proceso penal). En el primer caso, impugnar se articula también con el derecho a la defensa, que materializándose por medio de los recursos hace que la parte que perciba perjuicio o agravio propio por una decisión, pretenda que esta se revise o se estudie nuevamente para así procurar un pronunciamiento favorable o mejor al anterior. De tal cuenta, si la actividad recursiva, viene a constituir en la práctica una herramienta que busca la eficacia de la decisión judicial, así como ser el mecanismo idóneo para que quien se sienta agraviado con una decisión judicial obtenga justicia, su uso no puede verse mermado por circunstancias que hagan improbable su acceso, como lo fuera el caso en el que el fallo de primera instancia, sea empeorado, con base a la decisión que se tome después de haberse recurrido.
En materia penal, son dos los parámetros que poseen primacía en la actividad recursiva, por una parte, la garantía de no reforma en perjuicio contenida en el art. 400 del CPP y el principio de congruencia inmerso en el art. 398 del CPP y el art. 17.II de la LOJ.
Para el caso del principio jurídico procesal, de no reforma en perjuicio (non reformatio in peius) el art. 400 del CPP, con evidente taxatividad marca el límite permitido para el abordaje de la actividad recursiva por parte de la autoridad jurisdiccional, expresando que en los casos en los que una resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor no podrá ser modificada en su perjuicio. De modo tal, que la apelación de un fallo o Resolución realizada sólo por el imputado o su defensor, conlleva la idea de aceptación o conformidad de las demás partes del proceso; es decir, del fiscal, la víctima y del acusador particular, quienes no ejercieron de manera oportuna el derecho de recurrir, operando en su contra la caducidad y preclusión. (a mayor abundamiento acúdase al Auto Supremo 167/2016-RRC de 7 de marzo).
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