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TSJ

AS/0156/2018

Tribunal Supremo de Justicia
5 de junio de 2018Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2018

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 156/2018

Sucre, 05 junio de 2018

Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 461/2016

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 152 a 161, interpuesto por TNT ARACATUBA TRANSPORTES LOGISTICA LTDA. antes denominada EXPRESSO ARACATUBA TRASNPORTES E LOGISTICA LTDA. SUCURSAL BOLIVIA, representada por Shirley Tejerina Segovia, impugnando el Auto de Vista Nº 057 de 4 de abril de 2013, cursante de fs. 149 a 151, pronunciado por los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso Contencioso Tributario seguido por la entidad recurrente contra la Administración de Aduana de Puerto Suarez de la Aduana Nacional de Bolivia, la respuesta de fs. 170 a 171, el Auto Nº 06/12 de 16 de septiembre de 2016 de fs. 172 que concedió el recurso y Auto Supremo N° 412/2016-A de 8 de noviembre de 2016, que admitió el recurso de casación; los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I:

I. 1.Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia por el Juzgado de Partido 1º en Materia Administrativa, Coactiva, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto Interlocutorio Nº 9 de 12 de septiembre de 2011 cursante a fojas 109 y vlta., que declaró la perención de instancia.

I.1.2 Auto de Vista

La apelación deducida por la parte demandante de fs. 112 a 120, que fue resuelta por los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 57 de 4 de abril de 2013, (fs. 149 a 150), confirmó en todas sus partes el Auto Interlocutorio Nº 9/11 de 12 de septiembre de fojas 109.

I. 1. 2. Motivos del recurso de casación

Dicha resolución motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 152 a 161, interpuesto por TNT ARACATUBA TRANSPORTES LOGISTICA LTDA representada por Shirley Tejerina Segovia, exponiendo las siguientes razones:

En la forma:

Señala que los miembros del Tribunal Ad quem omitieron pronunciarse sobre las pretensiones deducidas en el proceso, incumpliendo así lo señalado en la amplia jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, citando el Auto Supremo Nº 348/12 de 12 de noviembre.

Indica que el que el Tribunal de Alzada se limitó analizar solo uno de los agravios señalados en el memorial de apelación, referido a la indebida aplicación de la figura de la perención de instancia, en el proceso Contencioso Tributario y la indebida aplicación del art. 309 del Código de Procedimiento Civil pero sin efectuar siquiera valoración o mención de otro agravio como la incorrecta valoración de los hechos, toda vez que el proceso no fue abandonado por la empresa demandante sino por la Aduana Nacional de Bolivia, que hasta la fecha no se notificó con el Auto de Apertura del periodo probatorio, por lo que no corresponde la perención de instancia debido a que no existe ningún actuado procesal pendiente que deba efectuarse por la empresa demandante, argumento que no mereció ninguna valoración ni pronunciamiento por el Tribunal de Alzada.

Reiteró el reclamo referido a que el tribunal Ad Quem no consideró de modo alguno la expresión de agravios contenidos en dichos medios de impugnación, no analizó los hechos o los medios probatorios que acrediten o en su caso desvirtúen la existencia de fraude procesal aspecto que vicia el proceso de nulidad porque viola el principio de congruencia y exhaustividad que toda resolución judicial debe contener en virtud a lo dispuesto por los arts. 236 y 190 del CPC., por lo que solicita anular el Auto de Vista Nº 057 de 4 de abril de 2013, por haberse vulnerado el principio de congruencia y exhaustividad que toda resolución judicial debe contener disponiendo un nuevo Auto de Vista en el que se valoren todos esos agravios.

En el fondo:

Manifiesta que de conformidad a lo dispuesto por los arts. 250 y 253 núm. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso en virtud al art. 214 de la Ley 1340 interpone recurso de casación en el fondo por la aplicación indebida por el Tribunal Ad Quem del art. 309 del Código de Procedimiento Civil efectuando una interpretación errada del art. 214 de la Ley Nº 1340, habiendo incurrido también en error de derecho en la apreciación de las pruebas.

Indica que el segundo párrafo del último considerando del Auto de Vista demuestra la arbitrariedad e ilegalidad cometida por el Tribunal Ad Quem que pese a reconocer expresamente que solo a falta de disposición expresa se aplican las normas del Código de Procedimiento Civil dentro de un proceso Contencioso Tributario y ratifica el errado argumento de que no es un proceso posesorio, voluntario o ejecutivo, como si solo en esos procesos no podría aplicarse la perención. Como manifestaron en su recurso de apelación la perención debe ser aplicada en el proceso Contencioso Tributario solamente a falta de una disposición expresa, es decir, para llenar un vacío legal que haga imprescindible la aplicación supletoria de dicha normativa como sucede con el art. 200 y sgtes. del Código de Procedimiento Civil que regula y reglamenta el procedimiento para interponer el recurso de apelación.

Refiere que no corresponde la perención de instancia solicitada por la Administración Aduanera en un proceso Contencioso Tributario, ya que fue establecido al demandante negligente, en todo proceso civil y no se encuentra previsto ni en el abrogado ni mucho menos actual Código Tributario por tratarse de procesos con distinta naturaleza. Añadió que la aplicación supletoria no se puede entender como la ordinalización de dicho proceso el cual en esencia y por su naturaleza jurídica no constituye proceso ordinario civil, como fue reconocido en el Auto Constitucional Nº 012/2007 de 3 abril que señala de forma expresa que la supletoriedad tiene el objeto de completar los vacíos legales no ordinalizar, aspecto que tampoco mereció pronunciamiento por el Tribunal de Alzada. Ese razonamiento desarrollado por el Tribunal Constitucional se ve claramente reflejado en el caso de autos, cuando de forma arbitraria se pretende aplicar la figura de la perención de instancia prevista en el art. 311 del Código de Procedimiento Civil que señala que la perención de instancia no importa la extinción de la acción, lo que significa que la empresa TNT Aracatuba Transportes Logística Ltda. podría presentar nueva demanda en el plazo de un año de ser así cual sería el beneficio para la Administración Aduanera y las autoridades judiciales, siendo unos de los motivos más de la no aplicación al proceso contencioso tributario.

Manifestó error de derecho en la apreciación de las pruebas y los hechos, al haber omitido valorar y pronunciarse sobre el segundo agravio manifestado en el memorial de apelación referido a que el presente proceso contencioso tributario no fue abandonado por la empresa demandante sino por la Aduana Nacional que hasta la fecha no se notificó con el auto de Apertura del Término Probatorio, siendo la entidad demandada la que abandonó el proceso, por lo que no correspondería la perención de instancia al no existir ningún actuado procesal pendiente que corresponda a la empresa demandante aspecto que no mereció ningún pronunciamiento del Tribunal de Alzada. Indica que si resulta importante establecer que no es el demandante quien debe notificar al demandado con las actuaciones procesales suscitadas en el proceso, siendo esta una atribución exclusiva del Oficial de Diligencias del Juzgado, quien de conformidad con el art. 105 de Ley del Órgano Judicial y al haber sido advertido por el Juez de notificar solo al demandante con el Auto de fs. 104 debió de inmediato subsanar ese error dando cumplimiento al proveído de 11 de junio de 2016.

Hizo mención a que los abogados de su empresa, acudieron semanalmente los martes y viernes a hacer el correspondiente seguimiento, como consta en el libro de revisión de expedientes asignado al Juzgado, no pudiendo señalarse que el hecho de que no se presentó memorial en ese tiempo se argumente el supuesto abandono del proceso, porque se demostró anteriormente que el memorial presentado fue rechazado por el Juez de la causa debido a que no se hubiese notificado a la Aduana, motivo por el cual no corresponde establecer la Perención de Instancia, dentro del proceso contencioso tributario, ya que sería una sanción a la empresa demandante por una negligencia de la Administración Aduanera que dejó que transcurriera 1 año y 7 meses sin notificarse el Auto de fs. 98 el cual debió ser notificado en Secretaría. Refiere que queda evidente que los Vocales de la Sala Social y Administrativa incumplieron su obligación de valorar los hechos y el derecho incurriendo así en la causal prevista por el art. 253 inc. 3 de la Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se ordene al Juez de la causa prosecución de la misma y se ingrese a valorar el fondo.

Petitorio.

Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia que case el Auto de Vista recurrido e ingresando al pronunciamiento de fondo se revoque el Auto de Vista recurrido como el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 09/11 de 12 de septiembre de fs. 109, o en su caso anulen obrados ordenando la reposición hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la emisión de un nuevo Auto de Vista que cumpla los preceptos legales vulnerados.

De la contestación al recurso

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Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
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