Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0156/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
25 de febrero de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu
Proceso
Anulación, nulidad, reivindicación y pago de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2019

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 156/2019-RA

Fecha: 25 de febrero de 2019

Expediente: LP-25-19-S.

Partes: Mery Cristina Durán de Arce c/ Franklin Durán Rada, Exaltación Ruth

Durán Rada y Martín Callisaya Quito.

Proceso: Anulación, nulidad, reivindicación y pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 521 a 528 interpuesto por Mery Cristina Durán de Arce, y el de fs. 532 a 540 vta. interpuesto por Martín Callisaya Quito, ambos contra el Auto de Vista Nº 471/2017 de fecha 14 de noviembre, cursante de fs. 516 a 519, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de anulación, nulidad, reivindicación y pago de daños y perjuicios, interpuesto por Mery Cristina Durán de Arce contra Franklin Durán Rada, Exaltación Ruth Durán Rada y Martín Callisaya Quito; los memoriales de contestación a dichos recursos que cursa a fs. 544 y de fs. 546 a 549 vta., el Auto de concesión de los recursos de fecha 28 de enero de 2019 cursante a fs. 552; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. En base a la demanda de fs. 23 a 33 vta., que fue subsanada por memorial de fs. 37 y vta., Mery Cristina Durán Rada de Arce representada legalmente por Paola Andrea Arce Durán, inició proceso ordinario de anulación (anulabilidad), acción de nulidad, reivindicación y pago de daños y perjuicios; acción que fue dirigida contra Franklin Durán Rada, Exaltación Ruth Durán Rada y Martín Callisaya Quito, quienes una vez citados, por memorial que cursa de fs. 111 a 113 vta., Franklin Durán Rada y Exaltación Ruth Durán Rada, contestaron a la demanda de forma afirmativa, y en el caso de Martín Callisaya Quito, éste fue declarado rebelde por Auto de fecha 28 de julio de 2015 que cursa a fs. 118; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 364/2016 de fecha 30 de agosto, cursante de fs. 470 a 474 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda en lo referente a la pretensión de anulabilidad de la Escritura Pública Nº 787 de 22 de marzo de 2012 en la cuota parte de la actora, debiendo en ejecución de sentencia procederse a la inscripción en la oficina de Derechos Reales el 12,5% de acciones y derechos que posee Mery Cristina Durán Rada sobre el bien inmueble registrado bajo la matrícula Nº 2.01.4.01.0085860; IMPROBADA la pretensión de nulidad de la Escritura Pública Nº 2654/2011; IMPROBADA la reivindicación así como los daños y perjuicios. Sin lugar a costas.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Mery Cristina Durán de Arce a través del memorial de fs. 477 a 482 vta., y por Martín Callisaya Quito por memorial de fs. 487 a 489 vta., la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 471/2017 de 14 de noviembre cursante de fs. 516 a 519, ANULANDO obrados hasta fs. 463 vta. inclusive, de conformidad al num. 4)-II del art. 218 del Código Procesal Civil, ordenando que el Juez A quo regularice la causa de acuerdo a procedimiento.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Mery Cristina Durán de Arce por memorial de fs. 521 a 528 y por Martín Callisaya Quito a través del memorial de fs. 532 a 540 vta., recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una demanda de puro derecho para su viabilidad o procedencia debe seguir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, los cuales se encuentran establecidos en los arts. 271, 272, 273 y 274 de la Ley Nº 439, esto conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de dicha norma.

De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 471/2017 de fecha 14 de noviembre que cursa de fs. 516 a 519, se observa que esta resolución absuelve recursos de apelación que fueron interpuestos contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario como es la anulación, nulidad, reivindicación y pago de daños y perjuicios; lo que permite inferir que las resoluciones recurridas se encuentran dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

Del plazo de presentación de los recursos de casación.

Emitida la resolución de alzada (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación de fs. 520 y vta., se observa que ambos recurrentes fueron notificados con dicha resolución en fecha 28 de noviembre de 2018, y como el recurso de casación de Mery Cristina Durán de Arce fue presentado en fecha 7 de enero de 2019 y el de Martín Callisaya Quito interpuesto en fecha 9 de enero del mismo año, conforme se observa de los cargos de recepción que cursan a fs. 529 y 541; se infiere que los citados medios de impugnación fueron presentados dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles, toda vez que durante la vacación judicial, que comprendió de fechas 4 al 28 de diciembre de 2018, los plazos procesales quedaron suspendidos, tal como estipula el art. 124 de la Ley Nº 025 Ley del Órgano Judicial.

Mostrando 22 de 44 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Mery Cristina Durán de Arce
Demandado
Franklin Durán Rada, Exaltación Ruth
Proceso
Anulación, nulidad, reivindicación y pago de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu
Tribunal Supremo de Justicia25 de febrero de 2019AS/0156/2019-RAFuente oficial