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TSJ

AS/0156/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de marzo de 2019Penal
Proceso
Violación en grado de Tentativa
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 156/2019-RA

Sucre, 26 de marzo de 2019

Expediente : Chuquisaca 4/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Juan Carlos Velásquez

Delito : Violación en grado de Tentativa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de enero de 2019, cursante de fs. 912 a 922 vta.; Juan Carlos Velásquez interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 391/2018 de 22 de noviembre, de fs. 866 a 879 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Santusa Vargas Polanco contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 8 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 05/2017 de 21 de marzo (fs. 654 a 664 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero de Partido y Seguridad Social de Padilla del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Juan Carlos Velásquez, autor de la comisión del delito de Violación en grado de Tentativa, previsto por el art. 308 con relación al art. 8 del CP, ya que la prueba aportada fue suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre su responsabilidad penal, imponiendo la pena de diez años de presidio.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Juan Carlos Velásquez interpuso recurso de apelación restringida e incidental (fs. 691 a 705 vta.), resuelto por Auto de Vista 242/2017 de 7 de agosto (fs. 757 a 767), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 390/2018-RRC de 11 de junio (fs. 856 a 861 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 391/2018 de 22 de noviembre, que declaró improcedentes tanto la apelación incidental y restringida, no correspondiendo su reenvío.

Por diligencia de 8 de enero 2019 (fs. 880), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 16 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.

El recurrente amparado en el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y haciendo énfasis en los requisitos de flexibilización y los derechos del procesado a un debido proceso y la tutela judicial efectiva, interpone recurso de casación, bajo los siguientes términos:

El Auto de Vista recurrido contiene defectos absolutos no susceptibles de convalidación generados en alzada como efecto del Auto Supremo 390/2018-RRC de 11 de junio. Así en apelación se solicitó la nulidad absoluta de la Sentencia, precisamente por defecto absoluto, en virtud a que el Tribunal de origen basó su decisión en el Dictamen Pericial Psicológico, comprometiendo su imparcialidad, pese a haber reconocido que no había prueba pertinente y fundamental, lo que fue declarado improcedente por el Tribunal de apelación, asumiendo determinaciones erróneas e incongruentes, violando el derecho al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación y motivación, lo que afectaría también a la tutela judicial efectiva.

El Tribunal de alzada no respondió a tres aspectos cuestionados en apelación (cita texto), siendo que al haberse dispuesto nueva resolución por Auto Supremo 390/2018, al declararse nuevamente improcedentes los recursos por Auto de Vista 391/2018, que sobre los motivos primero y segundo del recurso, el Tribunal de apelación simplemente se limitó a repetir lo que el Auto de Vista anterior señaló; y, en relación al tercer motivo, el Auto de Vista indicó que tal motivo no resulta ser evidente, así como también expuso en el cuarto motivo de apelación respecto a la vulneración del Juez natural. De estos antecedentes, se observa que el Tribunal de alzada al emitir el nuevo Auto de Vista incurrió en infracción de los derechos y garantías del procesado, asumiendo determinaciones erróneas e incongruentes, violando el derecho al debido proceso reconocidos por los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), al no ser una resolución debidamente fundamentada y motivada, afectando el derecho a la tutela judicial efectiva; toda vez, que los miembros del Tribunal decidieron no obedecer al Auto Supremo emitido (cita extracto de Auto de Vista), declarando la improcedencia mediante argumentos falsos y equivocados, siendo que en el recurso se expusieron las razones de trascendencia de la contradicción identificada y a su vez reconocida por el Tribunal de alzada, existiendo incongruencia omisiva citra petita, extremo que contraviene lo previsto por el Auto Supremo 390/2018-RRC de 11 de junio.

El Tribunal de alzada, al referirse a las conclusiones del Juez Moya, consideran que constituyen un voto disidente, ya que dichas alegaciones no afectan la decisión mayoritaria de los otros miembros del Tribunal, por lo que serían fundamentos accesorios y referenciales que no vulneran el debido proceso en sus vertientes de Juez natural e imparcialidad. Estas afirmaciones devienen en una errónea interpretación del cuarto motivo recursivo, ya que el reclamo radicaba en que: “cómo es posible considerar imparcial a un Juez, que reconoce y hace constar que no se habría aportado prueba documental y pertinente al juicio, y decida condenar y votar por una culpabilidad”, siendo que tal circunstancia constituiría duda. El Juez Moya, al haber manifestado que no se presentó prueba fundamental y luego disponer una condena, destruyó su imparcialidad, porque no se entiende porqué emitió condena, siendo por ello ilógico afirmar que no se hubiera violentado la imparcialidad de la autoridad judicial, lo que afecta el debido proceso y la debida fundamentación de las resoluciones, así como la garantía del Juez natural en su elemento de imparcialidad reconocidos por los arts. 115.II y 120.I de la CPE.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El derecho de Impugnación encuentra su fundamento en el art. 180 par. II de la CPE, el cual establece el derecho a recurrir toda decisión judicial dentro un determinado proceso sometido a juzgamiento por la justicia ordinaria. En el mismo sentido el art. 394 del CPP ha establecido el derecho a recurrir los fallos judiciales por quien le corresponda y esté permitido por Ley.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Juan Carlos Velásquez
Proceso
Violación en grado de Tentativa
Tribunal Supremo de Justicia26 de marzo de 2019AS/0156/2019-RAFuente oficial