Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 156/2020
Fecha: 26 de febrero de 2020
Expediente: B–1–20–S.
Partes: Estefanía Noza Tamo c/ María Luisa Moye Noza,
Proceso: Nulidad por error esencial y validez plena de documentos.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Estefanía Noza Tamo (fs. 247 – 248), contra el Auto de Vista N° 290/2019 de 11 de septiembre, pronunciado por la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia del Beni (fs. 244 – 245), dentro el proceso ordinario de nulidad por error esencial, seguido por la recurrente contra María Luisa Moye Noza; el Auto interlocutorio de concesión de recurso Nº 137/2019 de 08 de noviembre (fs. 252); el Auto Supremo de Admisión Nº 30/2020 – RA de 17 de enero (fs. 257 – 258), los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Estefanía Noza Tamo, al amparo de los arts. 553, 546, 547, 473, 474, 475, 476 y 549 del Código Civil (CC); planteó demanda de NULIDAD POR ERROR ESENCIAL sobre la naturaleza del contrato, solicitando se declare NULA la Escritura Pública de compraventa de inmueble (fs. 50 – 54), bajo los siguientes argumentos:
De la demanda.
Manifiesta ser propietaria del bien inmueble ubicado en la calle Machetero, Lote N° 8, registrado en Derechos Reales (DDRR) bajo Folio Real N° 8.01.1.01.0019316, adquirido a través de un proceso de usucapión el año 2006; refiere que el 14 de diciembre de 2016, con engaños habría sido llevada por su nieta María Luisa Moye Noza, ante una Notaría para firmar un testamento y la transferencia del inmueble, aprovechando que no sabe leer, ni escribir y es analfabeta; manifiesta, que el documento de transferencia adolece de errores y presentaría incongruencias en el monto de la venta, toda vez que consigna de manera literal cuarenta bolivianos y de forma numérica Bs. 40.000; la Minuta consignaría Trinidad 05 de noviembre de 2012 y el formulario de reconocimiento de firmas 05 de noviembre de 2016; este formulario, reconocería un contrato de trabajo y no así la venta del inmueble; tampoco consta la sordera y el analfabetismo; por último, el documento cuenta con testigos a ruegos que nunca pidió que lo fueran.
De la respuesta a la reconvención.
Ratifica los argumentos de su demanda y solicita la nulidad de los documentos de 14 de diciembre de 2016 y 05 de noviembre de 2012; añade, que el formulario de Reconocimiento de Firmas N° 0078410, corresponde al contrato de trabajo de 05 de noviembre de 2016, donde se inscribe de forma irregular el bien inmueble, y recién, el 15 de septiembre de 2017, aparece la certificación de la Notaria N° 8, indicando que se trata de un error entre las fechas y que el documento es de compra venta, incumpliendo lo previsto en el art. 48 de la Ley N° 483 del Notariado Plurinacional, ya que dicha corrección no nace a la vida jurídica y es carente de validez, al no contar con el consentimiento de los interesados; manifiesta, que el documento no contiene firma de los testigos a ruego, siendo en el formulario de reconocimiento de firmas donde se corregiría dichos errores; por último, la demanda reconvencional no fundamenta en derecho e incumple lo establecido en el art. 110 del Código Procesal Civil (CPC).
María Luisa Moye Noza, se apersona al proceso y al amparo de los arts. 14.1), 115, 130, 131 y 132 del CPC; y arts. 450 y 545 del CC, contesta negativamente la demanda y reconviene en cuanto a la validez plena del contrato (fs. 88 – 90 y 94 – 98), con los siguientes argumentos:
Respuesta a la demanda.
Que su abuelo obtuvo el lote de terreno a través de una demanda de usucapión interpuesta a espaldas de su hermana Roció Vaca Moye, quien ha momento de reclamar le devuelva el monto de Bs. 40.000 que su hijo había gastado en el proceso, procede a la transferencia del bien inmueble, suscribiendo en oficinas de su abogado la minuta de compraventa el 05 de noviembre de 2012, siendo reconocido el 14 de diciembre de 2016, por lo que no puede aducirse error en el documento; añade que la demanda es errónea, imprecisa y contradictoria, toda vez que se demanda la nulidad de la Escritura Pública de compra venta suscrita ante el notario y no del documento de compra venta suscrita en oficinas del abogado.
De la demanda reconvencional.
Plantea la validez plena del contrato de compraventa de 05 de noviembre de 2012 y la Escritura Pública de 14 de diciembre de 2016, más el pago de daños y perjuicios; refiere, que al encontrarse el contrato de 15 de noviembre de 2012, con reconocimiento de firmas y rubricas y la presencia de testigos a ruego, cumple con las solemnidades para transformarse en la Escritura Pública 14 de diciembre de 2016, conforme los arts. 1295 y 1300 del CC., en consecuencia, las certificaciones de fs. 17-19 no pueden afectarle; en cuanto a los daños y perjuicios, al afectar su honorabilidad y prestigio personal, solicita el pago de daños morales y extra patrimoniales, en la suma de Bs. 50.000.
Asumida la competencia por la Juez Publico Civil y Comercial Nº5 de la Capital, pronuncia la Sentencia N° 010/2019 de 31 de enero, declarando PROBADA EN PARTE la demanda planteada por Estefanía Noza Tamo e IMPROBADA la demanda reconvencional de Validez Plena del Contrato de Venta y su Escritura Pública (fs. 211 – 214), fallo que contiene los siguientes fundamentos:
El contrato de 05 de noviembre de 2012, con reconocimiento de firmas de 14 de diciembre de 2016, no cuenta con el consentimiento de la vendedora Estefanía Noza Tamo, puesto que no se hace constar que la vendedora es persona analfabeta y no maneja el idioma castellano, sino el dialecto mojeño, debiendo haberse realizado y leído el mismo en el idioma de ambas partes; por otra parte, si bien el documento de compra venta de 05 de noviembre de 2012, cuenta con testigos a ruego, estos dan fe de que la vendedora no firma, mas no así de las circunstancias indicadas, incumpliendo lo previsto en los arts. 1295 y 1300 del CC.
Existe error esencial sobre la naturaleza del contrato, pues creyendo que firmaba un testamento y no la compra venta de bien inmueble, el documento no cuenta con consentimiento y aceptación firmada de las partes, de acuerdo a lo establecido en el art. 48 de la Ley Nº 483, en relación al art. 474 del CC., siendo además contradictorio el monto de la venta, la fecha del documento y el formulario de reconocimiento de firma, al consignar primero Nº 05/11/2012 y después Nº 05/11/2016 (fs. 1-2).
Respecto al valor del inmueble, no refleja su valor comercial, argumento que no es objeto de la presente acción.
El documento de 05 de noviembre de 2012, no fue elevado a Escritura Pública, ni protocolizado, concluyendo que las partes de manera errónea denominan Escritura Pública al formulario de reconocimiento de firma y rúbrica.
El contrato de 05 de noviembre de 2012, no cumple con los requisitos de formación con reconocimiento de firma de 14 de diciembre de 2016, pues al no existir el consentimiento de Estefanía Noza Tamo, existir error esencial en la naturaleza del contrato, siendo el documento inválido y, por lo tanto, la demandante no causó daños y perjuicios.
Impugnado el fallo de primera instancia, la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, pronunció el Auto de Vista N° 290/2019 de 11 de septiembre, resolviendo en aplicación del art. 218.II.4) del CPC, ANULAR OBRADOS hasta la admisión de la demanda, en razón a que el proceso no fue tramitado de forma adecuada.
Establece, que la autoridad de instancia no delimitó desde el inicio el objeto de la pretensión, no hizo el control inicial de la demanda para evitar que se presente la confusión generada, la fijación del objeto del proceso es imprecisa pues se habla de una nulidad por error esencial de la naturaleza del contrato y Escritura Pública de compra-venta, imprecisión que se repite en el objeto de la prueba, toda vez que en el primer punto se establece de forma genérica requisitos de forma y fondo para la validez del contrato de fecha 5 de noviembre de 2012 y Escritura Pública de fecha 14 de diciembre de 2016, asimismo en el punto número 2, que se pruebe la causal de nulidad de error esencial sobre la naturaleza del contrato y Escritura Pública.
Esta incongruencia, se originaria en defectos que adolecería la demanda entre los hechos y su petición al no ser clara y precisa, circunstancia que debió ser observada de oficio por la juzgadora para ser subsanada conforme lo establece el art. 113 del CPC.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Estefanía Noza Tamo, al amparo del art. 270 y siguientes del CPC, interpone Recurso de Casación en el fondo, solicitando CASE el Auto de Vista N° 290/2019 de 11 de septiembre, en base a los siguientes argumentos:
Acusó al Tribunal de apelación, de no fundamentar cuales son los vicios procedimentales y las normas violentadas, o cual fue la norma que se dejó pasar por alto; esta falta de motivación le causaría agravios, ya que no existe una clara delimitación del porque se llega a la conclusión de anular obrados hasta la admisión de la demanda, pues de darse el caso, al ser una persona de la tercera edad, no desea que su inmueble quede en manos de la demandada.
Afirmó, que desde la presentación de su demanda y en los demás actos procesales, adujo haber sido engañada en su consentimiento, en el sentido de que su sobrina María Luisa Moye, la llevó con engaños ante un Notorio de Fe Pública, circunstancia que llevó a la Juez a dictar una sentencia favorable, ya que la autoridad de instancia llegó a la conclusión de que efectivamente fue engañada, declarando probada su pretensión.
Invocó el AS N° 376/2016 de 19 de abril, manifestando que el Tribunal de apelación no motivó cada punto apelado, tampoco menciona las normas procedimentales violadas, o cual el vicio, o que etapa procesal no se enmarcó a lo establecido en el CPC, lo que causa incertidumbre e inseguridad jurídica.
De la respuesta al recurso de casación.
Mostrando 37 de 73 parrafos.