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TSJ

AS/0156/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
28 de marzo de 2022Penal
Proceso
Violación agravada
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 156/2022-RA

Sucre, 28 de marzo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 197/2021

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 9 de agosto de 2021, cursante de fs. 793 a 809, Roberth Mendoza Guzmán impugna el Auto de Vista N° 73 de 6 de julio de 2021, de fs. 760 a 766, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Patricia Ticollano Aira, por la presunta comisión del delito de Violación agravada, previsto y sancionado por los arts. 308 y 310 inc. d) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 3 de 18 de noviembre de 2020 (fs. 368 a 375 vta.), el Tribunal de Sentencia en lo Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y Sentencia de Valle Grande del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Roberth Mendoza Guzmán, autor y culpable de la comisión del delito de Violación agravada, previsto y sancionado por los arts. 308 y 310 inc. d) del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de privación de libertad, más el pago del daño civil ocasionado a la víctima; además del pago de costas y gastos ocasionados al Estado.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Roberth Mendoza Guzmán formuló Recursos de Apelación Incidental y Restringida (fs. 596 a 620 vta.), resuelto por Auto de Vista N° 73 de 6 de julio de 2021, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente plantea los siguientes motivos:

Defecto absoluto emergente de una arbitraria fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, que vulnera la garantía del debido proceso en su vertiente de derecho a una debida motivación de las resoluciones (arts. 115.II y 117.1 CPE), puesto que, los Vocales han fundamentado y motivado su fallo en base a argumentos alejados de la realidad, falsos y que carecen de coherencia con los cuestionamientos plasmados en el Recurso de Apelación, ya que hicieron caso omiso, ignoraron y no respondieron a los cuestionamientos e interrogantes, que alegó en el único motivo de Apelación Incidental, por cuánto de su parte cumplió y fundamentó todo lo que el Tribunal niega, al haber establecido con exactitud cuáles los derechos fundamentales que consideró, fueron vulnerados cuál el perjuicio que se ocasionó con el tratamiento a las conclusiones probatorias que opuso.

Defecto absoluto emergente de la vulneración del derecho al debido proceso, en su vertiente de fundamentación, por incurrir en incongruencia omisiva citra petita o ex silentio (arts. 115.II y 117.I CPE y art. 8.c CADH), considerando que, los Vocales han emitido su fallo en base a argumentos alejados de la realidad, y que carecen de coherencia con los cuestionamientos del Recurso, incurriendo en una fundamentación arbitraria que vulnera el debido proceso, ya que ignoraron y no respondieron a los cuestionamientos e interrogantes respecto al primer motivo de apelación restringida, relativo a la insuficiente fundamentación analítica e intelectiva de la Sentencia.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Patricia Ticollano Aira
Demandado
Roberth Mendoza Guzmán
Proceso
Violación agravada
Tribunal Supremo de Justicia28 de marzo de 2022AS/0156/2022-RAFuente oficial