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AS/0156/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
3 de marzo de 2023PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente argumenta que el Auto de Vista incurrió en actividad procesal defectuosa en el trámite de su apelación restringida al convalidar injustamente una Sentencia carente de fundamentación y vulneratoria del debido proceso, toda vez que aduce que el Tribunal de alzada le restringió su d...

Proceso
Transporte,
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 156/2023-RRC

Sucre, 03 de marzo de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Santa Cruz 227/2022

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva.

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 1 de junio de 2022 Yenny Vaca Ruiz, de fs. 350 a 355 interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 24 de 25 de febrero de 2022, de fs. 343 a 347 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 32/2021 de 28 de septiembre (fs. 293 a 297), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Santa Cruz, declaró a Yenny Vaca Ruiz, culpable de la comisión del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008 imponiendo la pena de ocho años de presidio; además el pago de costas procesales regulables en ejecución de Sentencia; al haberse demostrado que su conducta fue dolosa puesto que con conocimiento de lo que transportaba era ilícito, trató de camuflar la cocaína en su propio organismo ingiriendo capsulas de látex, realizando todos los actos para conseguir con éxito su propósito de trasladar y transportar cocaína al exterior del país, ya que el 3 de diciembre de 2006, en pre embarque del Aeropuerto de Viru Viru, fue sometida a control de rayos x por funcionarios policiales que realizando controles rutinarios detectaron que había ingerido 53 cápsulas con un peso de 598 gramos, que contenían clorhidrato de cocaína cuando pretendía abordar el vuelo de la línea Aerosur con destino a Madrid España.

II.2. De la apelación restringida de Yenny Vaca Ruiz.

Formuló recurso de apelación restringida (fs. 304 a 313) contra la Sentencia pronunciada, manifestando lo siguiente:

Denuncia que la resolución del Tribunal de origen vulneró el art. 370 núm. 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no contener la debida fundamentación y resultar contradictoria al no contar con la exposición de motivos de hecho y derecho, reclamó también que la Sentencia realizó una copia de la acusación fiscal puesto que en su fundamentación intelectiva no estableció qué elementos probatorios demostraron el accionar jurídico de la imputada puesto que la Sentencia no hubiese establecido porque le dío valor probatorio a ciertos elementos y no a otros para demostrar su culpabilidad; reclama también que esta falta de fundamentación determina que esta resolución vulnera el debido proceso, puesto que se basó en presunciones, manifiesta que la Sentencia debió considerar que existió duda razonable por lo cual debió absolverla, reclama que para emitir una condena debían existir pruebas fehacientes de su culpabilidad y no solo en los resultados de lo observado por el Juez en la audiencia del juicio, manifestando también que el Ministerio Público presentó sus pruebas fuera de término.

También manifestó a momento de la judicialización de las pruebas que formuló objeción con la debida fundamentación de porqué no eran procedentes, sin tener respuesta a su reclamo; motivos por los cuales expresó que no existían elementos que respaldaban su culpabilidad, pues aunque existía el resultado jurídico, debía tomarse en cuenta que el límite de la pena es la culpabilidad y no el resultado de conformidad al art. 13 del CP y en virtud a estos defectos contenidos en los arts. 167 y 171 del CPP, correspondía su absolución; expresando además que la Sentencia se basó erróneamente en el art. 162 del CPP, siendo que no tiene nada que ver con la tramitación de la causa, porque se refiere a la notificación de los Fiscales, defensores del Estado que corresponde sean notificados de manera personal y no corresponde su invocación para realizar una justificación legal de la Sentencia como aconteció en la causa.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 24 de 25 de febrero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible e improcedente la apelación restringida interpuesta por Yenny Vaca Ruiz (343 a 347 vta.), en base a los siguientes fundamentos vinculados a los motivos de casación:

En cuanto a la denuncia de que la sentencia objeto de impugnación, incurrió en falta de fundamentación contemplada en el art. 370 núm.5, el Tribunal de alzada señaló que habiendo realizado íntegramente la lectura de la Sentencia se evidenciaba que se encuentra debidamente fundamentada y motivada, conforme lo establecido por los arts. 124 y 360 núm. 1, 2, 3 del CPP, ya que el Tribunal de Sentencia dío razones fácticas y jurídicas del porqué se condenó a la acusada por el delito de Transporte de Sustancias Controladas previsto en el art. 55 de la Ley 1008, sin violentar el principio de congruencia entre la acusación y la Sentencia; en ese entendido, el Tribunal de alzada concluyó que no existió contradicción entre la resolución de origen y la acusación; conclusión por la que no encontró contradicción en la Sentencia, ya que en el análisis de la prueba y los hechos probados el Tribunal explicó cuáles eran las pruebas de cargo que demostraron y generaron convicción sobre la responsabilidad penal de la acusada sobre el delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto en el art. 55 de la Ley 1008; arribando a la determinación de que la Sentencia es amplia y explicativa, contando con una explicación clara motivo que constituye una garantía constitucional de justicia, al haber asegurado la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta para emitir la resolución de origen; manifiesta también que la Sentencia guarda coherencia entre la parte considerativa y dispositiva, sin incurrir en contradicciones; no habiendo encontrado en la Sentencia argumentos contradictorios antagónicamente, así mismo manifesta que no se encontraron vicios de razonamiento o paralogismos como manifiesta la imputada; también manifiesta que la Sentencia no incurrió en ninguna vulneración del art. 370 núm. 5 del CPP, toda vez que el Tribunal de origen realizó la fundamentación descriptiva consignando cada elemento útil, dejando constancia de la prueba documental pericial, también manifestó cuáles son los hechos que se consideran probados e improbados, en base a los elementos de prueba insertados al juicio oral para su lectura conforme el art. 333 del CPP; con relación al análisis de la fundamentación de Sentencia manifiesta que tiene una argumentación analítica e intelectiva en la que apreció cada elemento de juicio en su integralidad, aplicando conclusiones obtenidas de un elemento a otro, apreciando en su conjunto cada prueba presentada al juicio oral, dejando constancia de los elementos para arribar a las conclusiones asumidas, determinando plena convicción sobre la responsabilidad de la imputada, motivo por el cual el Tribunal de alzada manifestó que la Sentencia cumplía con las exigencias de los arts. 124 y 360 del CPP ya que las pruebas aparejadas a la acusación formal fueron insertadas al proceso conforme el art. 333 del CPP, a las cuales acertadamente se refirió la Sentencia conforme sus atribuciones contenidas en los arts. 171 y 173 del CPP; motivo por el cual el Tribunal de alzada arribó a la conclusión de que tanto en la Sentencia como el acta del juicio oral se insertaron todos los aspectos observados por la apelante en cuanto a las pruebas que fueron valoradas, explicando claramente que la prueba generada generó convicción sobre su responsabilidad penal; motivo por el cual arribó a la conclusión de que la Sentencia no incurrió en el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 núm. 5 del CPP.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 1443/2022-RA de 28 de octubre, corresponde el análisis de fondo del recurso de casación de Yenny Vaca Ruiz (fs. 350 a 355), respecto al reclamo siguiente:

La recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación, situación por la cual vulneró sus derechos contemplados en los arts. 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado al restringirle su derecho de argumentación y la producción de la prueba, también habérsele privado su derecho a ser escuchada en audiencia de fundamentación oral en apelación restringida requiriendo que el Tribunal de casación se pronuncie sobre este reclamo; así mismo reclama del Tribunal de alzada al respecto convalidó una Sentencia que carece de fundamentación debida que correspondía sea anulada por el Auto de Vista; reitera también reclamo que se le privó de su derecho a fundamentar su reclamo de falta de argumentación e inadecuada valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica donde solo se hizo una descripción de los mismos el Tribunal de alzada no cumplió su deber legal, puesto que debió considerar la inexistencia del delito de Tráfico de Sustancias Controladas siendo que en la audiencia del proceso oral solo se dieron lectura a las pruebas sin el cumplimiento del requisito de judicialización respectivo, puesto que los peritos respectivos no se presentaron a defender sus informes en la referida audiencia oral; motivo por el cual reclama que el Auto de Vista no corrigió la falta de fundamentación de la Sentencia derivada de esta errónea valoración probatoria denunciada; resultando en la concurrencia de insumos que permiten a la Sala Penal ingresar a verificar el reclamo de vulneración al debido proceso, y falta de fundamentación reclamada por la recurrente, al haber sido admitido vía flexibilización.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En cuanto al recurso de casación interpuesto por la recurrente plantea que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación y respuesta respecto a su reclamo de que se le restringió su derecho de argumentación de su apelación restringida pues sin oírla emitió la resolución de alzada; sin embargo a no invocar precedentes contradictorios, acusa vulneración del debido proceso y sus derechos Constitucionales a momento de ser condenada; aspectos por los que su motivo fue admitido por flexibilización.

En virtud a las problemáticas planteadas, corresponde realizar previamente algunas consideraciones de orden legal y doctrinal a efectos de cumplir las exigencias de fundamentación y motivación para posteriormente resolver las problemáticas planteadas.

IV.1 De la Falta de fundamentación; incongruencia omisiva.

El Auto Supremo 164/2012 de 4 de julio, refirió como doctrina legal aplicable lo siguiente: “Se considera que existe incongruencia omisiva (citra petrita o ex silentio) cuando en el Auto de Vista no se resolvieron todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y en base de argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al caso en concreto; cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, logicidad, lo contrario constituye infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, siendo obligación del Tribunal de Apelación, realizar adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie revisando de manera prolija los antecedentes y las denuncias propias de la causa”.

IV.2 Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.

Las resoluciones para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentarlas y motivarlas adecuadamente, debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."

Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y su parte resolutiva, caso contrario la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.

IV.3. Del derecho al debido proceso.

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Máxima

INEXISTENTE FALTA FUNDAMENTACIÓN/Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso y cumpliendo con los parámetros o exigencias mínimas de un fallo; consecuentemente, toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Publico
Demandado
Yenny Vaca Ruiz
Proceso
Transporte,
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 164/2012 de 4 de julio

Tribunal Supremo de Justicia3 de marzo de 2023AS/0156/2023-RRCFuente oficial