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TSJReiteradora

AS/0156/2024

Tribunal Supremo de Justicia
7 de marzo de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Tipos de contratos / Compraventa / Perfeccionamiento

La parte recurrente señala que la resolución jurisdiccional impugnada se encuentra viciada de incongruencia omisiva, debido a que el Tribunal Ad quem inobservó el reclamo basado en que los demandados solamente respondieron de forma negativa a la demanda principal sin proponer una acción reconvencion...

Proceso
Retiro de techo y de prolongación de muro sobre pared propia
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 156/2024

Fecha: 07 de marzo de 2024

Expediente: CH-9-24-S.

Partes:  Silvia Mirtha, José Edwin, Jaime Eduardo y Carmen Rosa todos Hurtado Poveda c/ Oscar Antonio y Richard ambos Laguna Sotes.

Proceso: Retiro de techo y de prolongación de muro sobre pared propia.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 410 a 416, interpuesto por Jaime Eduardo Hurtado Poveda por sí y en representación de Silvia Mirtha, José Edwin y Carmen Rosa todos Hurtado Poveda contra el Auto de Vista Nº 405/2023, de 01 de diciembre, corriente de fs. 370 a 373 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca dentro del proceso ordinario de retiro de techo y de prolongación de muro sobre pared propia, seguido por los recurrentes contra Oscar Antonio y Richard ambos Laguna Sotes; la contestación de fs. 420 a 421; el Auto de concesión N° 22/2024, de 19 de enero, visible a fs. 422; el Auto Supremo de admisión N° 041/2024-RA, de 31 de enero, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Silvia Mirtha, José Edwin, Jaime Eduardo y Carmen Rosa todos Hurtado Poveda, por memorial que cursa de fs. 117 a 119, subsanado por los escritos que salen a fs. 124 y vta., fs. 126 a 127 y a fs. 137 y vta., promovieron demanda ordinaria de retiro de techo y de prolongación de muro sobre pared propia contra Oscar Antonio y Richard ambos Laguna Sotes, quienes una vez citados, mediante memorial de fs. 189 a 193 vta., contestaron de forma negativa a la demanda e interpusieron excepción de falta de legitimación e interés legítimo, este último originó el Auto de 28 de junio de 2022, visible de fs. 215 a 216 vta., que declaró IMPROBADA la excepción interpuesta por la parte demandada; desarrollándose de esta manera la casusa hasta la emisión de la Sentencia N° 149/2023, de 03 de octubre, que cursa de fs. 326 vta. a 329 vta., por la que la Juez Público Civil y Comercial 10° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 117 a 119, subsanada a fs. 124 y vta., de fs. 126 a 127 y a fs. 137 y vta., formulada por Silvia Mirtha, José Edwin, Jaime Eduardo y Carmen Rosa todos Hurtado Poveda; en consecuencia, declaró:

1. Medianero al muro “tapial” que divide los predios colindantes entre sí, de las partes en litigio, en toda la extensión y por lo mismos copropietarios en un 50 % del espesor o ancho del muro (50%) para la parte actora y (50%) para la parte demandada;

2. Se ordena a la parte demandada, a realizar los trabajos necesarios para reacomodar el uso del muro medianero conforme a lo previsto por el art. 176 del Código Civil, en el plazo de 10 días de ejecutoriada la presente sentencia;

3. No ha lugar al retiro de techo y prolongación de muro;

4. Sin condenación de costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por Jaime Hurtado por sí y en representación de José Edwin, Silvia Mirtha, Carmen Rosa todos Hurtado Poveda, por memorial de fs. 343 a 347; originó que, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista SCCI N° 405/2023, de 01 de diciembre, corriente de fs. 370 a 373 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia N° 149/2023, de 03 de octubre, con costas y costos; resolución que provocó que por memorial a fs. 376 y vta, la parte demandante, solicite complementación, resuelta por el Tribunal por Auto de 04 de diciembre de 2023, que declaró NO HA LUGAR a la solicitud de complementación; Auto de Vista resuelto en base a los siguientes argumentos:

Luego de realizar una transcripción de los puntos a probar determinados en audiencia, refirió que ambas partes expresaron en sus peticiones límites sobre lo que llegaría a versar la decisión que debe asumir la autoridad jurisdiccional, así como los límites sobre los cuales debe versar la producción de prueba a efectos de acreditar sus pretensiones, tanto de cargo como de descargo, por lo que tenían la obligación de acreditar su derecho propietario en relación al muro en litigio, extremo que no pudo ser acreditado por ninguna de las partes, aspectos fundamentados por la Juez A quo.

En relación a la falta de publicidad del documento privado de venta de cuotas, se debe estar al alcance del art. 251 del Código Civil, que tiene valor y efecto real entre partes suscribientes, razón por la que la falta de publicidad no limita sus alcances entre las partes que lo suscriben; asimismo, que las dos propiedades al estar divididas por el muro y existiendo desgaste por las caídas del agua de las tejas llevaron a la Juez de instancia a generar convicción.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por los demandantes, mediante memorial de fs. 410 a 416, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

El recurrente en el recurso de casación alego que:

El Auto de Vista recurrido incursionó en violación de la ley en su vertiente legalidad, debido a que la Sala de apelación aplicó el art. 521 del Código Civil, sin considerar que la demanda no fue instituida entre las partes que suscribieron el documento privado de venta de cuotas, sino entre vecinos, en cuyo escenario jurisdiccional no existe relación contractual alguna, por ende, no se puede determinar que la pared les pertenece a ambas partes procesales.

La resolución jurisdiccional impugnada se encuentra viciada de incongruencia omisiva, debido a que el Tribunal Ad quem inobservó el reclamo basado en que los demandados solamente respondieron de forma negativa a la demanda principal sin proponer una acción reconvencional de declaratoria de medianería del muro, por lo que en sentencia no se debió determinar la existencia de una pared medianera, dejándose de lado que la parte demandada no lo pidió, en consecuencia, la juez de primera instancia sin que curse un pedido de por medio no debió otorgar algo que no fue peticionado.

Fundamentos por los cuales solicitó se case el Auto de Vista y se declare probada la demanda.

De la respuesta al recurso de casación.

En relación a la publicidad de que hablan los demandantes consideran que para demandarles la titularidad del muro y techo ya aceptaron que sus personas son los propietarios de dicho muro y techo situación que ahora lo niegan a toda costa, desconociendo la sana crítica de la juez al momento de dictar la sentencia, pese a existir el informe pericial que concluye en un muro medianero que delimita ambos predios.

Respecto al documento privado de venta de cuotas que demuestra que son propietario conforme el art. 521 del Código Civil, en ningún momento los que les vendieron se apersonaron al proceso a reclamar su titularidad y que en su caso se demostró que el “tapial” es un muro divisorio de ambas propiedades, por lo que la juez y tribunal confirmaron la no existencia de vulneración al debido proceso, en su vertiente de causalidad directa, discrecionalidad jurisdiccional, legalidad además de congruencia interna; por lo que solicita se confirme el Auto de Vista recurrido.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la fundamentación y la motivación.

La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0577/2012, de 20 de julio, determinó que la motivación de una sentencia o cualquier otra resolución judicial se encuentra relacionada directamente con el derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva y la misma no tiene que ser ampulosa sino breve, así lo dispone la señalada sentencia constitucional plurinacional, que expresamente indicó: “En efecto, el deber de motivación de los fallos supone un elemento fundamental del debido proceso, conforme ha expresado la Sentencia Constitucional N° 0012/2006-R de 04 de enero, al indicar: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…) y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la Resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento…” (el resaltado es nuestro).

Asimismo la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0235/2015-S1, de 26 de febrero, al respecto señaló: “En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió (SSCC N° 0863/2007-R, N° 0752/2002-R, SC N°1369/2001-R, entre otras).” (el resaltado nos pertenece).

Adicionalmente resulta importante destacar que en cualquier sistema procesal se exige que toda sentencia o resolución, además de contener el fallo o parte dispositiva, debe reunir los requisitos de CONGRUENCIA y contener la debida MOTIVACIÓN; ambos aspectos están relacionados con el principio del debido proceso, aplicable en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

En el ámbito procesal, la motivación de la resolución como acto importantísimo de la actividad jurisdiccional, es la que precede y justifica el fallo, expresa las razones que el órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta para decidir en la forma como lo hizo, exigencia que resulta uniforme en todos los Estados de Derecho, contenida en algunos casos en normas de nivel constitucional y en otros en las leyes procedimentales.

De igual manera el Auto Supremo N° 481/2016, de 12 de mayo, emitido por esta Sala Civil, refirió que: “…la falta o carencia de motivación del auto de vista, sobre este tópico relacionado a la motivación es menester previamente citar la SCP N° 0669/2012 de 2 de agosto, que ha referido: ‘Así mismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas ( SC N° 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC N° 1054/2011-R de 1 de julio).’ Del entendimiento constitucional vertido se evidencia que para el cumplimiento del debido proceso en su elemento motivación de una Resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su Resolución, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una Resolución, empero, cuando los litigantes, no están de acuerdo con dicha motivación, otro resulta el tema y agravio a invocar, muy diferente al de la falta de motivación, correspondiendo en todo caso reclamar por errónea aplicación, interpretación o violación de la ley o en su defecto por errónea valoración de la prueba, aspectos que deben ser impugnados vía recurso de casación en el fondo”.

III.2. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

En ese entendido, la jurisprudencia constitucional desarrolló el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R, de 05 de julio, donde razonó que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…" (Las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); a este respecto, este Tribunal Supremo de Justicia orientó a través del Auto Supremo Nº 304/2016 de esta Sala Civil, citando al Auto Supremo Nº 11/2012, de 16 de febrero, que: “Todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal ad quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal ad quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.” (el resaltado nos pertenece).

De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014, de esta Sala Civil, se orientó que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”. (Subrayado y negrilla es nuestro).

III.3. De la nulidad en segunda instancia por incongruencia en la sentencia.

De acuerdo a lo expresado precedentemente, se ha establecido que la congruencia en su sentido restringido, es la correlación existente entre lo demandado y lo resuelto, conforme orientaba el art. 190 del Código de Procedimiento Civil y actualmente el art. 213.I del Código Procesal Civil, y en caso de no respetarse este parámetro la resolución a ser emitida peca de ser ultra, extra, infra o citra petita, y en su sentido amplio la congruencia también debe entenderse en la correlación interna que debe existir en la misma resolución y con el proceso en sí.

En tal sentido, ante la existencia de una resolución de primera instancia incongruente que hubiese sido reclamada oportunamente, si bien en un primer momento este aspecto puede dar lugar a una nulidad procesal, empero, debe tenerse presente que bajo un nuevo modelo constitucional este instituto procesal resulta aplicable en determinados casos bajo un criterio de juridicidad, siempre y cuando ese acto no pueda ser suplido en la instancia superior, en aplicación del principio de protección de actuados con la finalidad de que el proceso alcance el fin esperado de solución al conflicto jurídico por su calidad de teleológico.

Lo expuesto tiene su sustento en la búsqueda del fin principal de la administración de justicia que es la solución del conflicto jurídico y como apoyo normativo la Ley N° 439 en el art. 218.III que de forma textual determina: “ Si se hubiera otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo.”, criterio que fue exteriorizado en el Auto Supremo Nº 304/2016, de 06 de abril, emitido por esta Sala Civil, donde se delineó en sentido que: “Los Tribunales de segunda instancia deberán tener presente que a partir de un nuevo entendimiento procedimental establecido por la Ley 439 la falta de congruencia, no son causales para disponer nulidad alguna, sino que ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, debido a que la norma en su art. 218 (Ley 439) de forma textual expresa: “III Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, norma que reconoce la amplitud y que el Tribunal de apelación al ser otra instancia posee las mismas facultades del Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico.” (El resaltado nos pertenece)

III.4. De la nulidad procesal y su trascendencia.

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PERFECCIONAMIENTO DE LOS CONTRATOS QUE NO REQUIEREN DE FORMALIDAD/ La reunión de las declaraciones unilaterales de voluntad de las partes, llamadas oferta y aceptación, perfeccionan el contrato, la manifestación de la voluntad de la parte debe trascender el fuero íntimo para ser aprendida por la contraparte, ello puede ocurrir oralmente, por escrito, por signos inequívocos o por la ejecución de un hecho material. Cualesquiera de estas conductas resultan suficientes por sí mismas para perfeccionar el contrato.

Datos del proceso

Demandante
Silvia Mirtha, José Edwin, Jaime Eduardo y Carmen Rosa todos Hurtado Poveda
Demandado
Oscar Antonio y Richard ambos Laguna Sotes
Proceso
Retiro de techo y de prolongación de muro sobre pared propia
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

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Artículos 450, 451, 452 y 453 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia7 de marzo de 2024AS/0156/2024Fuente oficial