Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 156/2024-RA
Sucre, 29 de enero de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Pando 48/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 7 de diciembre de 2023, cursante de fs. 59 a 62 vta., Marco Aurelio Susaño Huanca, impugna el Auto de Vista 69/2023 de 29 de noviembre, cursante de fs. 57 y vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 14/2023 de 29 de junio (fs. 7 a 22), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Marco Aurelio Susaño Huanca, autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio, más el pago de multas y costas procesales averiguables en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el imputado Marco Aurelio Susaño Huanca, formuló recurso de apelación restringida (fs. 31 a 36), que fue resuelto por Auto de Vista 69/2023 de 29 de noviembre, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró inadmisible por extemporáneo, el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente reclama que, el Auto de Vista declaró inadmisible su recurso de apelación restringida, aduciendo que hubiere sido planteado fuera del plazo establecido por el art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), lo que no le resulta evidente, ya que, fue notificado “el 15 de agosto” (sic), venciéndose el plazo “el 6 de septiembre” (sic), con el feriado decretado, por lo que, acusa la violación del art. 408 de la citada norma adjetiva.
Afirma que, de acuerdo a la acusación se le endilgó la comisión del delito de Violación previsto por el art. 308 del CP, donde la característica resulta haber violado a una mayor de edad; empero, jamás se demostró intimidación ni violencia que hubiere empleado en la supuesta víctima, vulnerándose los principios de presunción de inocencia, congruencia, indubio pro reo y el debido proceso, al no existir ninguna prueba para identificar al autor, por lo que, debió de haberse aplicado el principio indubio pro reo ante la duda.
Arguye el recurrente que, en apelación restringida denunció los defectos de Sentencia contenidos en el art. 370 nums. 1) y 5) del CPP; no obstante, el Tribunal de alzada declaró inadmisible su recurso, convalidando los defectos denunciados, sin efectuar ningún análisis ni fundamentación con relación a los motivos de su apelación ni se refirió a los antecedentes fácticos que dieron origen a la causa para determinar que su conducta se adecuó al ilícito de Violación, cuando su persona no empleó fuerza ni intimidación sobre la supuesta víctima, evidenciando que, el fallo recurrido no cuenta con una debida fundamentación, incurriendo en inobservancia del art. 124 del CPP, respecto a los motivos de apelación, aspecto que constituye defecto absoluto previsto por el art. 169 num. 3) de la citada norma adjetiva y vulnera el debido proceso.
Cita a la Sentencia Constitucional 1289/2010-R de 13 de septiembre; además, de los Autos de Supremos 411 de 20 de octubre de 2006, 5 de 26 de enero de 2007 y 431 de 11 de octubre de 2006.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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