Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 156
Sucre, 25 de marzo de 2024
Expediente: 16-2024
Demandante: Sandra Luz Oporto Gómez García
Demandado: Universidad Privada del Valle SA. (UNIVALLE SA.)
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 303 a 304, deducido por Jorge Rómulo Montaño Muñoz, en representación legal de la Universidad Privada del Valle SA. (UNIVALLE SA.), en virtud del Testimonio de Poder N° 1.307/2017, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 41, correspondiente al Distrito Judicial de Cochabamba, a cargo de María Esther López Vargas, impugnando el Auto de Vista N° 84/2023 de 6 de junio, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fojas 290 a 300), dentro del proceso social por pago de beneficios sociales y derechos laborales seguido por Sandra Luz Oporto Gómez García contra la recurrente, el memorial de contestación al recurso de fojas 308 a 309, el Auto de 18 de diciembre de 2023 (fojas 310), que concedió el recurso, el Auto de 12 de enero de 2024 que admitió el recurso (fojas 316), los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1.- Antecedentes del proceso. Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 30/2021 de 13 de mayo (fojas 258 a 266 y vuelta), declarando PROBADA la demanda de fojas 3 a 4 y vuelta, en lo que respecta a los beneficios sociales y derechos laborales demandados; y PROBADA EN PARTE la excepción perentoria de pago opuesta de fojas 46 a 47 y vuelta. Sin costas ni costos.
En consecuencia, dispuso que la Universidad Privada del Valle SA. (UNIVALLE SA.), a través de su representante legal, Gonzalo Vicente Ruiz Ostia, pague, a favor del demandante, los beneficios sociales y derechos laborales que corresponden, de acuerdo con la siguiente liquidación:
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 2.849,12
Tiempo de trabajo: 11 años, 1 mes y 8 días
Indemnización: Bs. 31.641,06
Desahucio: Bs. 8.547,00
Aguinaldo 2007-2012 (Doble por incumplimiento): Bs. 18.439,20
Vacaciones (53,58 días): Bs. 5.088,53
SUB TOTAL Bs. 63.716,15
Menos pago finiquitos fs. 13 a 18: Bs. 13.491,62
TOTAL Bs. 50.224,53
Finalmente, dispuso que el monto determinado deberá ser cancelado dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia bajo alternativa de ley, sin perjuicio de las actualizaciones y consiguiente multa del 30% previstas por el Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2.- Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 84/2023 de 6 de junio (fojas 290 a 300), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, CONFIRMÓ la Sentencia N° 30/2021 de 13 de mayo (fojas 258 a 266 y vuelta), con costas y costos.
I.3.- Motivos del recurso de casación.
Que, contra el referido auto de vista, Jorge Rómulo Montaño Muñoz, en representación legal de la Universidad Privada del Valle SA. (UNIVALLE SA.), interpuso el recurso de casación de fojas 304 a 304, indicando que la sentencia de primera instancia, causó gravamen irreparable a los derechos e intereses de la institución demandada, respecto de lo cual expresó lo siguiente:
I.3.1.- Bajo el epígrafe de doctrina con relación a la prescripción, manifestó que se ha efectuado una incorrecta interpretación del artículo 120 de la Ley General del Trabajo y del artículo 163 de su Decreto Reglamentario, al no considerar que el primer período de trabajo se desarrolló del 19 de febrero de 2001 al 13 de febrero de 2006. Refirió los contratos civiles de fojas 73 a 85.
I.3.2.- Argumentó que la resolución impugnada es arbitraria, incongruente y que contiene omisiones, errores y desaciertos que la tornan “…inhábil como acto judicial…” e injusta en el campo del derecho, además de existir contradicción al indicar que se computó el tiempo de servicios desde la gestión 2007, sin haber considerado los períodos prescritos.
I.3.3.- Expresó que respecto del período 2001 a 2006, la actora dejó transcurrir el plazo de dos años, sin que se hubiera producido interrupción.
I.3.4.- Respecto del artículo 127 del Código Procesal del Trabajo, manifestó que la excepción de prescripción es perentoria y que debe ser resuelta con la causa principal, conforme a lo previsto por el artículo 133 del mismo cuerpo normativo “…y no como interpretan en la resolución que debería plantearse antes de contestar la demanda…”.
Hizo referencia a jurisprudencia sobre prescripción, sin citar resolución judicial que la respalde.
Concluyó el memorial, solicitando a este Supremo Tribunal de Justicia, que se dicte auto supremo casando en parte el auto de vista recurrido y en consecuencia se declare la prescripción del período 2001 a 2006.
I.4.- Contestación al recurso de casación.
Ibon Martha Morales de Ortega, en representación legal de Sandra Luz Oporto Gómez García, en virtud del Testimonio de Poder N° 181/2017, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 51, correspondiente al Distrito Judicial de Cochabamba, a cargo de Miguel Ángel Felipez Meruvia (fojas 1 a 2 y vuelta), contestó al recurso de casación en los siguientes términos:
Citó el parágrafo I del artículo 274 del Código Procesal Civil, en relación con los requisitos que debe cumplir el recurso de casación; que en el caso presente, el recurrente no dio cumplimiento a los numerales 2 y 3 de la norma citada.
Agregó que de acuerdo con la previsión del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, en relación con el artículo 4 de la Ley General del Trabajo, los derechos de los trabajadores son irrenunciables y nulas las convenciones contrarias.
Afirmó que no existieron dos períodos de trabajo; que la verdad es que la demandante trabajó de manera continua entre las gestiones 2021 y 2014, motivo por el que se resolvió la sentencia de primera instancia y fue confirmada en apelación.
Concluyó el memorial pidiendo a este Supremo Tribunal de Justicia, que se dicte resolución declarando improcedente o en su caso, infundado el recurso deducido.
CONSIDERANDO II:
II.1.- Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1.- Consideraciones previas.
Que así expuestos los argumentos del recurso de casación de fojas 303 a 304, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:
II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.
II.1.2.1.- En cuanto al hecho argumentado en sentido que se efectuó una incorrecta interpretación del artículo 120 de la Ley General del Trabajo y del artículo 163 de su Decreto Reglamentario, al no considerar que el primer período de trabajo se desarrolló del 19 de febrero de 2001 al 13 de febrero de 2006 refiriendo los contratos civiles de fojas 73 a 85, corresponde el siguiente análisis:
La relación de los contratos adjuntos es la siguiente:
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