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TSJ

AS/0156/2026

Tribunal Supremo de Justicia
31 de marzo de 2026Sala Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Reincorporación Laboral
Sala
Sala Social 2da
Año
2026

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Texto del fallo

E ANN ALI TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 156/2026 Sucre, 31 de marzo 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 611/2025 Demandante : Ángel Cerón Velásquez Demandado : Administradora de Terminal Terrestre Santa Cruz (ATTSC) Proceso : Reincorporación Laboral Distrito : Santa Cruz Relator : Mgdo. German Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: El recurso de casación, de fs. 546 a 552 interpuesto por Ángel Cerón Velásquez, en contra el Auto de Vista N 203/2024 de 13 septiembre, de fs. 534 a 542 vta., pronunciado por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de reincorporación laboral que sigue el recurrente contra la Administradora de Terminal Terrestre Santa Cruz, sin respuesta del contrario; el Auto interlocutorio N 79 Bis. de 06 de junio de 2025 que concedió el recurso a fs. 556, el Auto Supremo N 611/2025-A de 13 de agosto, que admitió el recurso y, los antecedentes del proceso.

IL ANTECEDENTES DEL PROCESO Sentencia La Sentencia N 31/2021 de 27 de abril, cursante de fs. 391 a 394, pronunciada por el Juez Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió declarar PROBADA la demanda de reincorporación laboral interpuesta por Ángel Cerón Velásquez,

disponiendo su restitución al mismo puesto de trabajo, con igual nivel salarial, así como el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales debidamente actualizados, computables desde la fecha de su desvinculación hasta su efectiva reincorporación. Asimismo, estableció que dicho pago deberá efectuarse previo juramento de Ley por parte del demandante, en el sentido de no haber percibido remuneración alguna por concepto de otro trabajo durante el periodo de cesantía.

Auto de Vista En grado de apelación deducida por la Administradora de Terminal Terrestre Santa Cruz, la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N 203/2024 de 13 de septiembre de fs. 534 a 542 vta., REVOCÓ la Sentencia N 31/2021 de 27 de abril, de fs. 391 a 394, por haberse demostrado objetivamente la improcedencia a la reincorporación laboral solicitada, Sea con costas y costos.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Contra el señalado Auto de Vista, Ángel Cerón Velásquez mediante escrito de fs. 546 a 552, plantea recurso de casación manifestando lo siguiente:

Acusó que el Tribunal de Alzada, al emitir el Auto de Vista N 203/2024, vulneró los principios que rigen la función judicial y el debido proceso (art. 115.II de la Constitución Politica del Estado), al incumplir lo dispuesto por el Auto Supremo N 246 de 25 de marzo de 2024, que ordenó la nulidad de obrados, nuevo sorteo y tramitación sin dilaciones.

Asimismo, denunció la falta de imparcialidad del Vocal Relator, quien, pese a haber sido sancionado previamente en la misma causa, no se excusó, sumado a que el sorteo no cumplió con las formalidades ni fue debidamente notificado, vulnerando el derecho a la defensa y el ejercicio de la recusación.

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PJ Refirió que el Auto de Vista impugnado incurre en incongruencia y apartamiento de lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, evidenciando irregularidades en su emisión y tramitación, tales como dilaciones indebidas, modificaciones materiales y falta de transparencia.

Denunció la vulneración de la verdad material, el debido proceso y las garantías de imparcialidad y defensa, derivadas del incumplimiento del Auto Supremo N 246 y de las irregularidades procesales descritas.

Acusó interpretación errónea y aplicación indebida de la norma, al sostener el Auto de Vista impugnado que la desvinculación obedeció a una reestructuración basada en el Decreto Supremo N 36034 y DS N 23215, pese a que el primero es posterior al despido (2016) y no prevé aplicación retroactiva, vulnerando el art. 49-111 de la CPE y el DS N 28699. Asimismo, se denunció indebida aplicación retroactiva de la Sentencia Constitucional Plurinacional N 0321/2021-53, en contravención de los principios de irretroactividad, debido proceso y verdad material.

Arguyó errónea calificación de la relación laboral, al considerarse al recurrente como servidor público provisorio sujeto a la Ley N 1178, sin sustento fáctico ni jurídico, vulnerando los arts. 46, 48, 49-III y 410 de la CPE, asi como el art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT).

Sustentó indebida valoración probatoria, al omitirse que el recurrente no percibió indemnización ni finiquito, y que el cargo subsiste en la entidad demandada, contradiciendo la supuesta reestructuración y vulnerando el principio de verdad material (art. 30.11 de la Ley N 025- Ley de Órgano Judicial -LOJ). Solicitó se case el Auto de Vista N 203/2024 0, en su defecto, se disponga la nulidad.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACION

Sin contestación, conforme el Auto Interlocutorio N 79 Bis, cursante a fs. 556 de obrados.

V. NORMAS LEGALES, JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO En consideración a los argumentos expuestos por las partes recurrentes, de acuerdo a las problemáticas planteadas, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto.

La CPE reconoce al debido proceso como una garantía debidamente tutelada, cuando dispone en su art. 115-II: ...El Estado garantiza el derecho al debido proceso, ala defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones...; reconociéndolo además como un derecho, conforme se tiene del art. 117.1 constitucional que señala: ... Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso... y finalmente como un principio en el que se funda la jurisdicción ordinaria establecido en su art. 180-I que dispone: ...La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez.... En esa línea, la SCP N 0043/2014 de 3 de enero, en relación a la importancia del debido proceso, haciendo mención a la línea jurisprudencial establecida por la Sentencia Constitucional N 0999/2003-R de 16 de julio, estableció que: ...La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base

O AO AO de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes...;, similar entendimiento asumido por las Sentencias Constitucionales (SSCC) N 0086/2010-R y 0223/2010-R, entre otras. A ello, la SCP N 0043/2014 en referencia, concluye que, bajo el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el debido proceso: ...no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el témino, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material...

De las nulidades procesales

En referencia a las nulidades, en tal virtud, se entiende que, la nulidad procesal, es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en el proceso; y la nulidad, su excepción; criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la LOJ, que señala como deber funcional de los administradores de Justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal que viole el derecho a la defensa de las partes.

Debe considerarse para su declaratoria la trascendencia que reviste el acto denunciado; es decir, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerando que no existe nulidad por la nulidad misma, sino que, para una declaratoria de nulidad debe de considerarse y ponderarse todos los elementos que afecten o no de manera directa a los derechos de los involucrados. En ese sentido Alsina sostiene que: ... las nulidades calificadas por la ley, son las

nulidades esenciales que pueden ser declaradas de oficio porque ellas se fundan en la violación de una garantía constitucional. Lo anterior conlleva a decir que, en el tratamiento de las nulidades procesales, no es un tema de defensa de las meras formalidades, pues las formas previstas por Ley, no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías para que el proceso se desarrolle en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario contrastar la denuncia de nulidad con los principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el Juzgador al momento de declarar la nulidad, entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por Ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir no hay nulidad sin perjuicio; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante.

VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Expuestos los agravios contenidos en el recurso de casación, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia ingresar a su análisis, bajo las siguientes consideraciones de orden legal y constitucional:

En observancia de lo dispuesto por el art. 17-1 de la LOJ, este Tribunal tiene la facultad de revisar aún de oficio las actuaciones procesales, a fin de verificar la existencia de irregularidades que vulneren normas de orden público o garantías constitucionales, en particular el debido proceso en sus elementos de defensa, igualdad, legalidad y seguridad jurídica; facultad que se encuentra concordante con el art. 106-1 del

O AE A Código Procesal Civil (CPC-2013), que autoriza la nulidad de obrados cuando el acto procesal defectuoso genere indefensión y sus efectos resulten insubsanables.

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Demandante
Angel Ceron Velasquez
Demandado
Administradora de Terminal Terrestre Santa Cruz (Attsc)
Proceso
Reincorporación Laboral
Magistrado relator
German Saul Pardo Uribe
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