Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 157-Social Sucre, 30 de abril de 2002.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ricardo Choque Charca c/ Empresa "DICOL".
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 87, interpuesto por Ricardo Choque Charca contra el Auto de Vista de fs. 85, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del juicio social seguido por el recurrente en contra de la empresa "DICOL"; los antecedentes del proceso, el dictamen de fs. 92, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda y su complementario a fs. 1 y 3, tramitada que fue, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, a fs. 71-72 dictó Sentencia declarando PROBADA en parte la demanda y disponiendo la cancelación de Bs. 4.303,30 a favor del actor. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, a fs. 85 pronunció Auto de Vista REVOCANDO totalmente la Sentencia y declarando IMPROBADA la demanda; fallo que motivó el recurso de nulidad de fs. 87-88, acusando que el Auto de Vista violó los arts. 13 y 46 de la Ley General del Trabajo, 8 del Reglamento General del Trabajo, 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo y la Ley de 18 de diciembre de 1944, por cuanto desconoció la dependencia obrero patronal, apreció como abandono de trabajo la causal de despido forzoso sin demostrar prueba alguna, así como omitió los conceptos de vacaciones y aguinaldos por lo que en definitiva pidió la casación de dicho Auto de Vista y que deliberando en el fondo se confirme la sentencia.
CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes procesales, se evidencia que Ricardo Choque Charca, el actor, no presentó prueba alguna válida para demostrar la certeza de su despido forzoso de la empresa DICOL, y menos desvirtuó el extremo del abandono de trabajo acusado por esta última y así demostrado con la nota que cursa a fs. 46, ya que ésta no fue objetada y tampoco enervada en su existencia.
Por lo expuesto, se concluye que al actor no le corresponde el reconocimiento de los derechos previstos en el art. 13 de la Ley General del Trabajo, pero sí el pago de la vacación y el aguinaldo del año 1993, este último beneficio reatado al mandato de la Ley de 18 de diciembre de 1944, conforme determinó el Juez A quo en la sentencia de fs. 71-72, debido a que la vacación no fue pagada -extremo éste que mereció espontánea confesión judicial de la empresa demandada a través de su escrito de fs. 8-9 con el que contestó a la demanda- al igual que el aguinaldo, beneficios éstos que están amparados por las disposiciones del artículo único del Decreto Supremo Nro. 12058, de 24 de diciembre de 1974, y en el art. 51 del Decreto Reglamentario Nro. 224, de 23 de agosto de 1943, respectivamente.
Consecuentemente, el recurso de nulidad de fs. 87-88, parcialmente denota certidumbre sobre las infracciones así acusadas, a cuya consecuencia, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, corresponde aplicar el Art. 274-II del Código de Procedimiento Civil
Mostrando 10 de 19 parrafos.