Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 157
Sucre, 8 de febrero de 2.007
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Wilson Roberto Guzmán Sotomayorc/ Asociación Universidad "NUR".
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio.
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VISTOS: Los recursos de casación en la forma y en el fondo de fs. 156-160, interpuesto por Gustavo Sadiq Ortega Zelada, en representación de la Asociación Universidad "NUR" y de fs. 164, interpuesto por Wilson Roberto Guzmán Sotomayor, ambos contra el auto de vista Nº 407 de 6 de septiembre de 2005 (fs. 150-153), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social que sigue Wilson Roberto Guzmán Sotomayor contra, la Asociación Universidad "NUR", los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 6 de 5 de enero de 2005 (fs. 128-131), declarando probada en parte la demanda de fs. 31-32, con costas y probada la excepción de prescripción, según disposición en numeral 3 de conclusiones (fs. 130 vlta.), ordenando a la entidad demandada, proceda al pago total de Bs. 41.921.- a favor del actor, por concepto de desahucio en el cargo administrativo, sobre un sueldo indemnizable de Bs. 8.410.- y por el cargo de docente, sobre un sueldo indemnizable de Bs. 604, desahucio, indemnización (24 meses) y duodécimas de aguinaldo doble (4 meses), monto sujeto a reajuste conforme el art. 2º del D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación deducida por ambas partes del proceso, por auto de vista Nº 407 de 6 de septiembre de 2005 (fs. 150-153), se revoca parcialmente la sentencia apelada de fs. 128-131 y, deliberando en el fondo, declara probada en parte la demanda de fs. 31-32 e improbada la excepción perentoria de prescripción, ordenando a la Asociación Universidad "NUR" para que a través de su representante legal pague la suma de Bs. 122.028,72.- a favor del actor, por los siguientes conceptos: Cargo Administrativo (no corresponde); Cargo Docente: desahucio sobre el promedio indemnizable de Bs. 8.733,67.-, indemnización por el tiempo de servicios de 9 años, 11 meses y 20 días, vacación y cuatro duodécimas de aguinaldo.
Que, contra el auto de vista de 6 de septiembre de 2005, tanto la entidad demandada como el demandante interponen los recursos de casación de fs. 156-160 y 164 respectivamente, los que por su orden expresan lo siguiente:
1).- La entidad demandada a fs. 156-160, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo; acusando en la forma, la infracción de los arts. 15 de la L.O.J., 202 del Cód. Proc. Trab., 190 y 252 del Cód. Pdto. Civ., manifestando que en la sentencia la Jueza a quo, se pronuncia en forma diferente a los fundamentos de la demanda y a los conceptos demandados, por una parte y, por otra, conociendo y resolviendo de oficio una excepción perentoria no opuesta, dejando de resolver la que si se opuso y que el Tribunal ad quem, en lugar de cumplir su función fiscalizadora y anular obrados hasta que se dicte nueva sentencia, pasa por alto las irregularidades y vicios de nulidad señalados, al no haber reparado que la sentencia no se circunscribe a la forma en que está planteada la demanda ni a los conceptos demandados, pronunciándose sobre conceptos no demandados, como es el caso de beneficios sociales reconocidos al actor en su calidad de docente, cuando debe recaer sobre todos los puntos litigados y en la forma en que fueron demandados.
Que, a su vez, el auto de vista debió circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227 del Cód. Pdto. Civ., marco en el cual se evidencia que los fundamentos de la apelación del actor, están dirigidos a cuestionar la sentencia de primer grado, en cuanto a que la Jueza hizo una liquidación por separado, a que debía tomarse una remuneración única sumando las remuneraciones como administrativo y como docente y que las liquidaciones que aparecen en los finiquitos de fs. 35 y 36 le fueron pagadas, sin embargo el Tribunal ad quem, salió por la tangente, disponiendo el pago de beneficios sociales que no fueron demandados ni reclamados en el recurso de apelación, incurriendo en la violación del art. 236 del Cód. Pdto. Civ.
En lo que hace al recurso casación en el fondo, expresa que a fs. 152 vlta., en el último considerando del auto de vista se sostiene que: " El juzgador al reconocer sólo los 2 últimos años de trabajo como docente entre el demandante y la Universidad "NUR" y declarar probada la excepción perentoria de prescripción opuesta por la citada Universidad a fs. 38-39, no actuó ni procedió conforme a derecho, haciendo una incorrecta interpretación y aplicación del art. 120 de la L.G.T., en mérito a que se ha demostrado que el demandante cumplió sus funciones como docente de "post grado" el la Asociación Universidad NUR, por un período de 9 años, 11 meses y 20 días, con un salario de Bs. 8.733,67, según facturas fiscales cursantes a fs. 11-28", conclusión ésta en la que se evidencia errores de hecho y de derecho a más de un razonamiento sesgado, ante las pruebas objetivas que reflejan la realidad en cuanto al tiempo de servicios como docente de "Post Grado" y las condiciones de trabajo en cuanto a la frecuencia se refiere, mismas que tienen el valor probatorio que les asigna el art. 159 del Cód. Proc. Trab. y que cursan bajo el siguiente detalle: a fs. 8-10 contrato para la asignatura de "Planificación y Estructura y Evaluación de Proyectos" a partir del 21 de agosto de 2001; fs. 11-28 facturas por servicio docente de octubre de 2001 hasta mayo de 2002; fs. 52-54 certificaciones de horas trabajo como docente en el año 2002; fs. 54-74 cuadros de evaluaciones académicas elaborados por el demandante que corresponden a talleres cursados en el año 2002; fs. 117-120 relación de materias dictadas por el actor, desde enero del 2001 al 16 de mayo de 2002, con especificación de períodos y días trabajados; prueba literal toda esta que no ha sido observada, cuestionada y menos desvirtuada no obstante su notificación que consta a fs. 80 y 125, siendo en todo caso reconocida por el actor, como el contrato de fs. 8-10 que presentara él mismo, consiguientemente, al no haber sido objetada ni desvirtuada, demuestra que el tiempo de servicios del demandante, como docente, computado desde el 15 de enero de 2001 al 16 de mayo de 2002 (relación de fs. 117), si fuera continuado, sólo alcanzaría a 1 año, 4 meses y 1 día, de donde resulta que el cómputo que hace el Tribunal ad quem, de 9 años, 11 meses y 20 días, constituye un error de hecho que deriva en un error de derecho, mucho más si no explica en qué hechos y pruebas se basa para establecer ese cómputo, incurriendo en infracción de los arts. 66, 150 y 159 del Cód. Proc. Trab., errores tales que son motivo de casación en el fondo conforme lo dispuesto en el art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que queda demostrada la realidad en cuanto al tiempo de servicios tomando en cuenta incluso los lapsos de interrupción.
Por otra parte, señala entre otras infracciones que dan lugar a la casación en el fondo, la del art. 4º inc. b) del D.R. de la L.G.T., que dispone que no existe relación de trabajo y que no se consideran empleados a quienes prestan servicios discontinuos, como se prueba a fs. 117-120; que no existe prueba de ninguna índole que acredite el ingreso como docente desde el 20 de mayo de 1992, porque el contrato de fs. 3-4, con vigencia a partir del 20 de agosto de 1992, se refiere a su contratación como Coordinador de los Programas MAE GEXPO del Colegio de Post Grado, que corresponde a funciones administrativas; que también es arbitraria la fecha que toma el Tribunal, como último día de trabajo de docente en 30 de de abril de 2002, porque corresponde la de 16 de mayo de 2002, como se demuestra a fs. 120, error que se origina por haber tomado la fecha de la carta de fs. 2, con la que se prescinde de los servicios del Ing. Guzmán, como administrativo y finalmente, que el Tribunal ad quem, ha aplicado indebidamente el art. 12 de la L.G.T., al reconocer a favor del demandante la indemnización sustitutiva del preaviso (desahucio), siendo que por su misma declaración (fs. 97), afirma que no se lo volvió a invitar, confesando que la relación como docente no terminó por despido sino por cumplimiento de contrato al terminar el Taller y en tal caso no corresponde ese derecho.
Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ante las infracciones acusadas se pronuncie anulando obrados hasta el vicio más antiguo o en su defecto casando el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo declarar improbada la demanda.
2).- Por su parte, a fs. 164 bajo el epígrafe de "recurso de reposición", el demandante plantea recurso de casación en la forma y en el fondo, sin especificar ni fundamentar por separado las causales que hagan viable su procedencia y mucho menos discriminar que ambos recurso responden a dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica por los efectos distintos que persiguen, pretendiendo de manera confusa que se resuelvan en una sola forma, es decir, casando el auto de vista del que recurre, buscando simplemente la dictación de uno nuevo, que incluya la liquidación de los beneficios demandados sobre el salario promedio de $us. 1.767,8.-, deficiente formulación que no contribuye en nada a que se abra la competencia de éste Tribunal, por cuanto no cumple con los requisitos previstos por el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., haciendo inviable su consideración.
CONSIDERANDO II: Que, a efecto de resolver el recurso de casación planteado por la entidad demandada, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y a las disposiciones cuya infracción se acusa, se tiene:
1).- Que, el auto de vista recurrido, revoca parcialmente la sentencia de fs. 128-131, considerando estar demostrado que las funciones como docente de Post Grado, que prestara el actor en la Asociación Universitaria NUR, fueron continuas e ininterrumpidas desde el 20 de mayo de 1992 hasta el 30 de abril de 2002, que asimismo se demostró la extinción de la relación laboral con despido intempestivo e injustificado, correspondiendo el pago de todos los beneficios sociales conforme las disposiciones de los arts. 12, 13 19 y 20 de la L.G.T., por el tiempo de servicios de 9 años, 11 meses y 20 días, más el pago de vacación por el último año trabajado, de acuerdo a lo establecido en el art. 44 de la L.G.T., D.S. Nº 17288 de 18 de marzo de 1980, con relación al art. 33 del D.R. de la L.G.T., beneficios estos que cuantifica en la suma de Bs. 122.028,72.- sobre el salario promedio indemnizable de Bs. 8.733,67.-, conforme el detalle de la liquidación de fs. 153, en la que se deja constancia expresa de no corresponder ningún beneficio por el cargo administrativo que desempeñara el actor.
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