Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 08/07
AUTO SUPREMO Nº 157 - Reclamación Sucre, 08 de abril de 2008.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Maria Celestina Carrillo Apaza c/ SENASIR
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 76-75, interpuesto por Luís Alberto Orellano Valenzuela, representante legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) contra el auto de vista Nº 248/06 SSA-I de 28 de septiembre de 2006, cursante a fs. 71, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de reclamación de renta seguido por Celestina Carrillo Apaza contra la entidad que representa el recurrente; el Dictamen Fiscal de fs. 84-83, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el recurso de reclamación, la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones, ahora Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), emitió la resolución Nº 292.06 de 13 de marzo de 2006, cursante a fs. 62-61, que CONFIRMA la resolución Nº 016351 de 26 de noviembre de 2004, de fs. 18-17, pronunciada por la Comisión de Calificación de Rentas, por haberse emitido conforme a las normas legales que rigen la materia.
En grado de apelación deducida por la interesada, la Sala Social Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz pronunció el auto de vista Nº 248/06 SSA-I de 28 de septiembre de 2006, cursante a fs. 71, revocando las resoluciones Nos. 292.06 de 13 de marzo de 2006 y 016351 de 26 de noviembre de 2004, y deliberando en el fondo, dispone que la Comisión de Calificación de Rentas proceda al cálculo de la renta de viudedad a favor de María Celestina Carrillo Apaza.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 76-75, interpuesto por el representante legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), alegando que el Tribunal de alzada vulnera e interpreta erróneamente las disposiciones legales contenidas en los arts. 5º, 55, 57 de la Ley Nº 1732 de 19 de diciembre de 1996, 532 del R.C.S.S., 61 y 32 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, por cuanto el fallo es injusto y atentatorio a los intereses del Estado Boliviano.
Concluye la entidad demandada, solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, case el auto de vista recurrido y sea con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Así expuesto el recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:
Que, el Tribunal de alzada resolviendo el recurso de apelación planteado por la interesada, emitió el auto de vista de fs. 71, revocando las resoluciones Nos. 292.06 de 13 de marzo de 2006 y 016351 de 26 de noviembre de 2004, disponiendo que la Comisión de Calificación de Rentas proceda al recálculo de la renta de viudedad solicitada, en la convicción de que no se operó la prescripción prevista en los arts. 532 del C.S.S. y 61 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, por no haber transcurrido el término de tres años desde el fallecimiento de Inocencio Tintaya Alarcón ocurrido en 31 de julio de 2001, debido a que el mismo se vio interrumpido por el proceso familiar de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho planteada en sede jurisdiccional el 16 de enero de 2002, en razón de la naturaleza misma que hace al derecho solicitado, siendo un requisito el que se encuentra previsto en el art. 32 del indicado Manual, como es la convivencia de 2 años antes de la fecha del fallecimiento del causante, lo que se demostró en la primera instancia del mencionado proceso familiar.
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