Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 157
Sucre, 5 de junio de 2.008
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Coactivo Fiscal
PARTES: H. Alcaldía Municipal de Cochabamba c/ Fernando Peña Gómez.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 450-451, interpuesto por José Edgar Montaño Rivera, H. Alcalde Municipal de la ciudad de Cochabamba, contra el Auto de Vista Nº 026/2003 de 25 de agosto de 2003 (Fs. 441-442) y Auto de 11 de septiembre de 2003 (fs. 445) por el que se niega la complementación y enmienda solicitada, dictados por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la H. Alcaldía Municipal de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, contra Fernando Peña Gómez, el dictamen fiscal de Fs. 456-457, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo fiscal, seguido a demanda de Gonzalo Terceros Rojas, Alcalde Municipal a.i. de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, en base a los Informes de Auditoria Nº C836N003-18116-G11 y GC-EN36/L96-C1, aprobados por el Contralor General de la República mediante el Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-112/99, modificado por la Resolución CGR-01/007/00 de 29 de febrero de 2000, contra Fernando Peña Gómez, ex concejal de dicha entidad edilicia, por presunto pago indebido de dietas, conforme establece el art. 77 inc. d) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, el Juez Primero en materia Administrativa Coactiva Fiscal y Tributaria de dicha ciudad, dictó la Sentencia de 22 de agosto 2002 (Fs. 423-425), declarando improbada la demanda coactivo fiscal iniciada por la H. Alcaldía Municipal de Cochabamba, dejando sin efecto tanto la Nota de Cargo Nº 61/2000 de 18 de agosto de 2000, como las medidas precautorias que se hubiesen expedido, negando mediante auto de 26 de agosto de 2002, la complementación para sancionar con costas a la entidad coactivante (Fs. 426).
En apelación formulada por Gonzalo Terceros Rojas, representante de la entidad coactivante, (Fs. 429-430), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 026/2003 de 25 de agosto de 2003, por el que confirmó en parte la sentencia apelada, disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda al cálculo de las dietas percibidas y que se hallan justificadas por las reuniones asistidas en representación del Concejo Municipal, a la Unidad Gestora del Nuevo Hospital Viedma (UGNHV), debiendo descontarse las percibidas irregularmente durante el tiempo que estuvo con baja médica y por ende inactivo, monto que dispuso sean devueltos por el coactivado (Fs. 441-442). Mediante Auto de 11 de septiembre de 2003, se negó la complementación y enmienda solicitada por los apoderados del coactivado (Fs.445).
Contra estas determinaciones, José Edgar Montaño Rivera, nuevo Alcalde Municipal de la entidad coactivante, interpuso recurso de casación (Fs. 450-451), en el que alegó que recurre de casación en el fondo, alegando:
a) El Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-112/99, tiene calidad de prueba preconstituida y pese a ello, en apelación no se consideraron las inasistencias del coactivado a las sesiones del Concejo, por las que realizó el cobro. Pagos que fueron debidamente fiscalizados por la Contraloría General de la República, conforme establecen el art. 155 de la C.P.E. y la Ley Nº 1178, incurriendo en errónea apreciación de las pruebas de fs. 330-335, 353-373 y 400-408, que ratifican el cobro indebido de indicadas las dietas, por sesiones del H. Concejo Municipal cuando se encontraba con licencia y cuando estaba declarado en comisión para atender la representación ante la UGNHV, remuneración que debería tener un tratamiento independiente al pago de las dietas.
b) Refiere que ha existido una inadecuada valoración de prueba que se presentó en fotocopia simple, contraviniendo los arts. 1309, 1311 y 1312 del Cód. Civ.
c) Alegó que la resolución es contradictoria, al confirmar la sentencia sobre el dictamen que constituye una opinión técnico jurídica, pero luego, estipula que la responsabilidad civil del servidor público emerge de la indebida percepción, que no debe responder a ninguna actividad que pueda justificarse de algún modo, aspecto que se aplica al caso presente y que sin embargo no fue considerado en resolución.
Concluyó indicando que interpone recurso de casación, pidiendo que sea concedido, para que este tribunal case el auto de vista y/o anule obrados hasta el vicio más antiguo con reposición de obrados
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