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TSJ

AS/0157/2009

Tribunal Supremo de Justicia
22 de junio de 2009Civil IMag. Rosario Canedo Justiniano
Proceso
Ordinario- resolución de
Sala
Civil I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA CIVIL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 157 Sucre, 22 de junio de 2009.

DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario- resolución de

contrato por excesiva onerosidad

PARTES: Gasolineras Asociadas c/ Y.P.F.B.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 571-573 interpuesto por Rolando Salek Pinell, en representación de la asociación accidental Gasolineras Asociadas, contra el auto de vista Nº 193/2007 de 21 de mayo, cursante a fs. 565-566, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario de resolución de contrato por excesiva onerosidad, seguido por la entidad recurrente contra Y.P.F.B., la respuesta de fs. 583-584 vta., el dictamen fiscal de fs. 594-595, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que la Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 60/2003 de 18 de febrero cursante a fs. 473-479, declarando improbada la demanda de fs. 80-85, interpuesta por Gasolineras Asociadas, entidad que agrupa a los concesionarios Gerardo Javier Rolando Salek Pinell, José Antonio Limpias Barba y José Antonio Adett Zamora, legalmente representados por Gerardo Javier Rolando Salek Pinell y probada la acción reconvencional planteada por Y.P.F.B., representado por Marcelo Portocarrero Taboada a fs. 93-98, condenándose a la parte actora al pago de daños y perjuicios, cuyo monto debe determinarse en ejecución de sentencia en la vía sumaria, sin costas por ser juicio doble. Tratándose de Y.P.F.B., una entidad de derecho público se dispone que la sentencia, independientemente del recurso de apelación que pudiera plantearse, sea elevada en consulta ante el tribunal superior.

Que, en grado de apelación deducida por la parte demandante, mediante auto de vista Nº 193/2007 de 21 de mayo, cursante a fs. 565-566, se confirma la sentencia de fs. 473-479, de conformidad al art. 237-I-1) del Cód. Pdto. Civ. Con costas.

Que, contra la mencionada resolución de vista, Rolando Salek Pinell, al amparo de los arts. 250, 254-6-7), 255 y 257 del Cód. Pdto. Civ., interpone recurso de casación en la forma a fs. 571-573, expresando en síntesis: que la sentencia de primera instancia se emitió 13 días después de vencido el plazo previsto en el art. 204-1) del Cód. Pdto. Civ., concurriendo la falta de citación a los demandados José Adett Zamora y José Antonio Limpias; que el tribunal ad quem no reparó que el auto de vista de fs. 454 vta. anuló obrados disponiendo que se pronuncie nueva sentencia "complementando con la previsión del art. 197 del Cód. Pdto. Civ.", auto de vista que al no haber sido recurrido adquirió la calidad de cosa juzgada por lo que en ejecución debía realizarse sin modificar o alterar su contenido al tenor del art. 514 de la precitada norma procesal, resultando nulo lo actuado en forma posterior y contraria al auto de vista Nº 244/2002, por ello el auto de vista Nº 193/2007 de fs. 565-566 que confirma la sentencia Nº 60/2003 de fs. 473-479, que hoy se impugna ha infringido el art. 514 del Cód. Pdto. Civ.; que el Tribunal de alzada pretende como verdad jurídica la posibilidad de que se dicten dos decretos de autos, dado que se anuló la sentencia de fs. 288-291 vta. y no la providencia de autos de fs. 287, corriendo el término para que se dicte la nueva sentencia a partir del decreto de fs. 462, plazo que se suspendió por la vacación judicial de 26/12/02 al 2/1/03, venciéndose el término de 40 días en 5/2/03, siendo el 18 de febrero de 2003 la fecha de la sentencia de fs. 473-479; que el tribunal de alzada incurre en grave error de hecho y de derecho, cuando señala que la demanda reconvencional de fs. 93-98 se dirige contra la persona jurídica Gasolineras Asociadas, porque ha sido dirigida a título personal a Rolando Salek Pinell, José Adett Zamora y José Antonio Límpias, sin que estos últimos hubiesen sido citados con dicha reconvención como dispone el art. 120 de Cód. Pdto. Civ., por lo que solicita que la Corte Suprema de Justicia anule el proceso hasta el vicio más antiguo es decir hasta fs. 113 inclusive.

CONSIDERANDO II.- Que analizado el recurso en función de las causales previstas en el art. 254 incs. 4) y 7) del Cód. Pdto. Civ., invocadas por el recurrente se tiene:

1.- Que, la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal sobre las nulidades procesales, estableció que entre otros principios, rige el de especificidad, en virtud del cuál ningún trámite será declarado nulo, si la nulidad no estuviere determinada previamente en la ley. Asimismo, debe considerarse el principio de trascendencia, que determina que no hay nulidad sin perjuicio, lo que significa que para dar lugar a la nulidad es preciso que la infracción haya ocasionado algún daño; y, finalmente, en lo que nos interesa debemos hacer alusión al principio de convalidación, por el cual, toda violación de forma, que no sea reclamada oportunamente por quien se sienta perjudicado, se considera convalidada con el consentimiento tácito, entendiéndose en consecuencia, que la falta de alguna diligencia o trámite declarado esencial, debe reclamarse dentro la tramitación del proceso en la instancia respectiva y no reservarse recién para la casación, puesto que resultaría extemporáneo por mandato del Art. 258.3) del procedimiento civil, porque en esta instancia ya no es permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores.

2.- Que, aplicados a la especie los principios procesales antes anotados, nos llevan a concluir que el tribunal de alzada al pronunciar la resolución recurrida Nº 193/2007 de fs. 565-566 en cumplimiento del Auto Supremo Nº 160 de 3 de abril de 2007 cursante a fs. 557-558, no vulneró ninguna norma de orden público que amerite la anulación de obrados, por el contrario su resolución se acomoda a los principios de congruencia, exhaustividad y pertinencia que debe observar toda resolución judicial, ajustándose el fallo recurrido a la previsión de los arts. 190 y 236 del Cód. Pdto. Civ., lo que se afirma con las consideraciones siguientes:

a.- Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial otorga a los tribunales de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.

Ejerciendo dicha facultad fiscalizadora, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de La Paz, mediante auto de vista Nº 244/2002 de 14 de noviembre cursante a fs. 454-455, anuló la sentencia de fs. 288-299 lo que en los hechos importa la inexistencia de la misma, consecuentemente, dejo sin efecto el decreto de autos de fs. 287, que le antecedió, precisamente abriendo la competencia del entonces juez de la causa Raúl Gamarra Céspedes, no siendo extensibles sus efectos para el cómputo de una nueva sentencia a dictarse como consecuencia lógica de la nulidad decretada.

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Criterio

En el marco de los arts. 395 y 396 del Cód. Pdto. Civ., el decreto de "autos" produce tres efectos específicos: a) A partir de su pronunciamiento, comienzan a correr los 40 días para que el Juez a quo emita la sentencia de primera instancia. b) Se cierra la discusión del proceso, precluyendo el debate, impidiendo la presentación de escritos y pruebas salvo el mejor proveer. c) Precluyen los derechos de las partes para alegar nulidades de procedimiento que debieron ser reclamadas oportunamente, salvo casos que afecten al orden público

Datos del proceso

Demandante
Gasolineras Asociadas
Demandado
Y.P.F.B.
Proceso
Ordinario- resolución de
Magistrado relator
Rosario Canedo Justiniano

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Resoluciones judiciales / Providencias y Autos Interlocutorios simples
Tribunal Supremo de Justicia22 de junio de 2009AS/0157/2009Fuente oficial