Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 157
Sucre, 25 de junio de 2.009
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.
PARTES: Eddy Alberto Almaráz Rojas c/ S.E.T.A.R. S.A.
MINISTRA RELATORA: Beatriz A. Sandoval Bascopé.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 211-212 vta., interpuesto por Miguel Ángel Arciénega Paniagua, en representación de Servicios Eléctricos de Tarija (S.E.T.A.R. S.A.), contra el Auto de Vista de 10 de diciembre de 2007 (fs. 207-208), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso laboral de pago de salarios devengados, reintegro de haberes, bonos, vacaciones, primas y aguinaldos seguido por Simón Cáceres Herrera en representación Eddy Alberto Almaráz Rojas, contra la empresa que representa el recurrente, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia Nº 52/2002 de 2 de septiembre de 2002 (fs. 154-155 y vta.), en la que declaró probada la demanda, con costas, e improbada la excepción de prescripción y probada en parte la excepción de pago, disponiendo la cancelación a favor del actor por parte de la empresa demandada de Bs. 159.309,60 por sueldos devengados, aguinaldos y primas por tres años.
En grado de apelación formulada por Amparo Brañez Ríos, en representación de la empresa demandada (fs. 160-161 vta.), cumpliendo la nulidad determinada por Auto Supremo Nº 474 de 25 de septiembre de 2007 (fs. 203-204), mediante Auto de Vista de 10 de diciembre de 2007 (fs. 207-208), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Tarija, confirmó totalmente la sentencia apelada, consiguientemente, declaró improbada la excepción de prescripción, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación formulado por Miguel Ángel Arciénega Paniagua, en representación de la empresa demandada (fs. 211-212), fundamentando que el hecho generador deviene del 10 de mayo de 1986 oportunidad en la que se suspendió de sus funciones al actor, iniciándole un proceso penal por presunto delito de peculado en el que se le absolvió, por ello el 10 de agosto de 1989 se le reincorporó, habiéndose considerado ese periodo en el finiquito.
En la sentencia y el auto de vista se declaró probada la excepción de pago, pese a que no fue opuesta, declarando improbada la excepción de prescripción, sin haber excluido la vacación, los aguinaldos, los bonos de té y transporte, que se cancelan sólo a los trabajadores que ejercieron sus funciones en los días correspondientes.
No es evidente que el informe legal, hubiese reconocido la procedencia del pago del referido periodo de suspensión, sino que se pronunció en aplicación del art. 1º de la Ley de 23 de noviembre de 1944 concordante con el 13 de la L.G.T. (Ley de 8 de diciembre de 1942, sobre la indemnización correspondiente.
Por lo referido, acusó de no haberse hecho una clara interpretación y aplicación de los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R., así como de los arts. 1493 y 1500 del Cód. Civ., al haberse condenado a un pago indebido de derechos y acciones extinguidos, incurriendo en violación del art. 162 del Cód. Proc. Trab., al haber soslayado el valor probatorio de la prueba producida.
Concluyó indicando que recurre de casación en el fondo, para que este tribunal case en el fondo el auto de vista y disponga no existir elementos para el pago de sueldos devengados por haber prescrito, con costas.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso se tiene:
1.- Para resolver el recurso, debe recordarse con carácter previo, que la prescripción liberatoria es definida por la doctrina, como "la extinción de la acción emergente de un derecho subjetivo producido por la inacción de su titular durante el lapso señalado por ley". De donde resulta que la prescripción no afecta el derecho en sí, sino que priva al acreedor de la acción, implicando que la acción queda relegada a una condición meramente natural, de lo referido se concluye que son dos los presupuestos jurídicos que requiere la ley para que se configure la prescripción, la primera es el transcurso del término legal preestablecido y la segunda es la inacción o el silencio voluntario, del acreedor durante ese plazo.
Este instituto se encuentra regulado en el art. 120 de la L.G.T., que determina que "las acciones y derechos provenientes de esta ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido ellas", mientras que el art. 163 del D.R. L.G.T., establece que "las acciones y derechos emergentes de la Ley que reglamenta se extinguirán en el término de dos años a partir de la fecha en que nacieron.
2.- Por otra parte, debe recordarse también que las normas que regulan el instituto de la prescripción en materia civil, no se aplican a materia laboral, por cuando el art. 252 del Cód. Proc. Trab., no permite, al existir disposiciones expresas que la tutelan; en el Derecho Civil existe la prescripción común que establece que los derechos se extinguen en el plazo de 5 años, a menos que la ley establezca otra cosa y, otras prescripciones breves, cuyo término se interrumpe por una demanda judicial un decreto o un acto de embargo notificado a quien se quiere impedir que prescriba, aunque sea juez incompetente.
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