Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 157 Sucre, 10 de abril de 2010
DISTRITO: Beni
PARTES: Edith Yarita Chao Serato c/ Lucia Huanca Serato.
Abuso de Confianza y Apropiación indebida.
MINISTRA RELATORA: Dra. Ana Maria Forest Cors.
VISTOS:El recurso de casación interpuesto por Edith Yarita Chao Serato de fojas 469 a 471, impugnando el Auto de Vista de 31 de mayo de 2007 de fojas 449 a 452 vlta., pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del proceso penal instaurado por la recurrente contra Lucía Huanca Quispe por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, incursos en los artículos 345 y 346 del Código Penal, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, en Sentencia el ad-quo declaró a Lucia Huanca Quispe absuelta del delito apropiación indebida previsto en el art. 345 del Código Penal y culpable del delito de abuso de confianza, sancionado por el artículo 436 del Código Penal imponiéndole la pena de un año de reclusión; Resolución que tras ser apelada por la vía restringida, mereció el Auto de Vista de 31 de mayo de 2007 por el cual se determinó su procedencia parcialmente y declaro a la imputada absuelta también del delito de abuso de confianza.
Que, contra dicha resolución la parte querellante Edith Yarita Chao Serato, formuló recurso de casación denunciando que el Auto de Vista que absolvió a la imputada del delito de abuso de confianza, contraviene la ley sustantiva, y la interpretación establecida por la Corte Suprema en el Auto Supremo Nº 64 de 27 de enero de 2007, que indica que la apelación restringida no es un medio jerárquico para revalorizar prueba o revisar cuestiones de hecho, porque en el proceso penal no existe la doble instancia, limitándose la actividad del Tribunal de Alzada a las prerrogativas contenidas en los artículos 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal. Pide se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO: Que, al haberse admitido el presente recurso por Auto Supremo No. 54 de 29 de enero de 2008, por existir probable concurrencia de defectos con relevancia constitucional conforme a la previsión del art. 169.3) del Código de Procedimiento Penal, corresponde realizar su análisis y cotejo con los datos cursantes en el cuaderno procesal, conforme manda el artículo 419 del mencionado Código Adjetivo.
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