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TSJ

AS/0157/2011

Tribunal Supremo de Justicia
6 de junio de 2011Social 1eraMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2011

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-184/2008

AUTO SUPREMO Nº 157 Social Sucre, 06 de junio de 2011.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Maria Teresa Aguilar Justiniano c/ Bartolomé Estrada Aponte

VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 661-665 y vta., interpuesto por MARIA TERESA AGUILAR JUSTINIANO contra el Auto de Vista Nº 439/07 de 29 de noviembre de 2007 de fs. 652-653 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso laboral seguido por la recurrente contra Bartolomé Estrada Aponte, la respuesta de fs. 667-669 y vta., el auto que concede el recurso de fs. 670, los antecedentes del proceso,y CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, la Juez Cuarto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió Sentencia Nº 26/2007 de fecha 7 de julio de 2007 de fs. 592-596 vta. declarando IMPROBADAS LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS DE PRESCRIPCIÓN Y DE COSA JUZGADA Y PROBADA en parte, la demanda interpuesta por MARIA TERESA AGUILAR JUSTINIANO, con costas. Disponiendo que el señor Bartolomé Estrada Aponte, pague a tercero día a favor de su ex - trabajadora el monto de Bs. 106.017,00 (CIENTO SEIS MIL DIECISIETE 00/100 BOLIVIANOS) por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, sueldos devengados, horas extraordinarias y prima anual.

En apelación formulada por el demandado a fs. 601-605, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 439/2007 de 29 de noviembre de 2007 de fs. 652-653 vta., REVOCO en todas sus partes la sentencia de fs. 592 a 596 vta., dictada por la Juez Cuarto de Partido del Trabajo y Seguridad Social y deliberando en el fondo con los argumentos legales expuestos declaró IMPROBADA LA DEMANDA de fs. 2-3 y ampliatoria de fs. 11 a 13, E IMPROBADAS LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS DE PRESCRIPCIÓN Y PAGO DOCUMENTADO, sin costas por la revocatoria. Este fallo motivó que la actora interponga el recurso de casación de fs. 661-665 vta., donde realizó previamente una relación de los antecedentes del proceso, para posteriormente al amparo del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, acusar que el tribunal de alzada incurrió en errónea interpretación del art. 233 num-II del Código de Procedimiento Civil, porque este articulo no abre las puertas al tribunal de alzada para recepcionar toda clase de pruebas, como las literales de fs. 620 a 642 que jamás fueron ofrecidas al juez de primera instancia de modo que el derecho del demandado habría prescrito y, al validar la autenticidad de las mismas el tribunal de alzada incurrió en errónea aplicación de los art. 1287, 1296 y 1311 del Código Civil.

De igual manera acusa al ad quem de haber incurrido el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, porque en el último considerando del auto recurrido, sólo valora la documentación presentada por el demandado sin cumplir con los requisitos legales establecidos y desprecia la prueba valorada por la Juez A quo, limitándose solo a mencionar lo esgrimido por cada uno en los memoriales de apelación y contestación, sin detallar ni especificar las razones porque no valoró correctamente la juez la prueba que tenía disponible. La documentación de fs. 620 a 642 fue presentada de manera extemporánea, después de 10 días de haber sido notificado con la radicatoria de la apelación, como sale a fs. 615, 619 vta., y fs. 643 y 644 respectivamente, siendo que la ley establece en el art. 232 del CPC, que son sólo cinco días para ofrecer pruebas desde la radicatoria, además que la documentación presentada por Bartolomé Estrada Aponte, no enerva ni desvirtúa sus pretensiones demostradas con el Certificado de Trabajo, que demuestra haber trabajado para el demandado durante 17 años. Concluye solicitando a este Tribunal Supremo case el Auto de Vista recurrido, dejando subsistente en todas sus partes la sentencia revocada injustamente. CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se tiene: Que con relación a la errónea interpretación del art. 233-II del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la violación del art. 208 de Código Procesal del Trabajo y 232 del Código de Procedimiento Civil, relacionados a la admisión de prueba y apertura del plazo probatorio en segunda instancia, corresponde señalar que si bien nuestro ordenamiento jurídico reconoce a las partes en litigio la facultad de producir prueba o solicitar el término de prueba dentro del plazo perentorio de cinco días, computables desde la radicatoria del proceso ante el tribunal de alzada, empero no es menos evidente que esa facultad se la debe ejercer en el marco de lo establecido por el art. 233 del adjetivo civil citado, que establece específicamente los casos en los que el juez o tribunal puede abrir un plazo probatorio; de donde se infiere, que en materia laboral la carga de la prueba corresponde a la parte demandada, no es requisito el acuerdo de partes, pudiendo hacerlo la parte interesada adecuando su solicitud a uno o varios de los numerales previstos en el art. 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el art.152 del Código Procesal del Trabajo.

En la especie, el tribunal de alzada admitió la prueba de fs. 620 a 642 al amparo del inciso 2) del art. 233 del Código de Procedimiento Civil en relación a la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, literales que se encontraban además dentro de los alcances del articulo 152 del Código Procesal del Trabajo, obrando en consecuencia los de instancia correctamente al revocar el fallo de primera instancia, deviniendo en consecuencia en infundadas las infracciones acusadas por la recurrente.

Teniendo en cuenta que lo que se resuelve en el presente caso es el recurso de casación en el fondo, es pertinente señalar que cuando se pretende que el Tribunal Supremo efectúe una nueva valoración y compulsa de la prueba acumulada al expediente, es obligación de los recurrentes -en el marco de los artículos 253 y 258 del Código de Procedimiento Civil -señalar de manera concreta y precisa, sobre la existencia de errores de hecho y de derecho, sin que sea suficiente la simple enunciación de normas legales, pues la ausencia de fundamentación sobre dichos errores, motiva que no se abra la competencia de esta Corte para considerar las denuncias formuladas en la acción extraordinaria planteada, situación que se extraña en el presente caso, toda vez que la recurrente no cumplió con la carga procesal que le incumbía, impidiendo con ello que el Tribunal Supremo ingrese a un nuevo análisis de los medios probatorios constantes en el expediente.

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Datos del proceso

Demandante
Maria Teresa Aguilar Justiniano
Demandado
Bartolomé Estrada Aponte
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia6 de junio de 2011AS/0157/2011Fuente oficial