Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 157
Sucre, 29 de abril de 2011
DISTRITO: Beni PROCESO: Social
PARTES: Ramón Ocampo Gutiérrez c/ Empresa "Estancia Santa María"
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 575-576, interpuesto por Ramón Ocampo Gutiérrez, contra el Auto de Vista de 19 de octubre de 2007 (fs. 570-572), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni; dentro del proceso social seguido por el recurrente contra la Empresa "Estancia Santa María", los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad emitió la Sentencia Nº 20/2007 de 24 de julio de 2007 (fs. 547-550), en el que declaró probada en parte la demanda de fs. 3, disponiendo que se pague al actor el monto de $us. 400, por concepto de vacaciones anuales por dos periodos de 15 días cada uno.
En grado de apelación, deducida por el demandante, mediante Auto de Vista de 19 de octubre de 2007 (fs. 570-572), confirma en todas sus partes la sentencia apelada. Con costas.
Esta resolución motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 575-576, en el que fundamenta:
Que la Empresa "Estancia Santa María" en los hechos admitió que Ramón Ocampo Gutiérrez fue despedido por Oscar Bowles Salinas, quien vía teléfono le hizo conocer que prescindía de sus servicios, así como tampoco se desvirtuó el no pago de haberes y otros beneficios cuya carga de prueba le correspondía al empleador en mérito a los arts. 3-g y h), 59 y 66 del C.P.T. agrega que no se aplicó el art. 9 del D.S. Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, que establece el pago de la multa del 30 % por incumplimiento en el pago de los beneficios sociales.
Concluye pidiendo que se case el auto de vista recurrido, y deliberando en el fondo se declare probada la demanda en todas sus partes, más multas establecidas por el D.S. Nº 28699.
CONSIDERANDO II: Que, el recurso de casación planteado impele a ver dos aspectos concretos: retiro intempestivo y el pago de multas por falta de pago de beneficios sociales dentro del término legal, se tiene:
1.- Para la pertinencia de la resolución del recurso es menester citar principios laborales traducidos en el art. 162 de la C.P.E. (abrogada) y art. 4 de la L.G.T., según los cuales, los derechos de los trabajadores son irrenunciables, marco constitucional y legal que legitima la pretensión del actor, de buscar la tutela efectiva de los derechos que demanda y que le fueron reconocidos en "parte" en el auto de vista recurrido.
Se admite también que el a quo como el ad quem desconocieron los derechos de desahucio e indemnización del actor, porque parten de la equivocada premisa que el trabajador se habría retirado voluntariamente, de acuerdo a las declaraciones testifícales de descargo y de la presunta confesión del actor.
En el contexto del proceso, condensando la realidad de los hechos, se deduce que el actor junto a su familia trabajaba en la estancia, que cualquier cambio en la situación laboral, debió obedecer a factores de relevancia, para que impliquen un cambio repentino y el inmediato traslado de toda su familia.
Por ello con el fin de establecer si efectivamente hubo abandono de funciones es necesario remitimos al punto 4 del interrogatorio cursante a fs. 371, en el que se señala:
"Digan los testigos si es cierto que el señor RAMON OCAMPO GUTIERREZ, cuando supo que existía denuncia de vecinos de que el estaba mal administrando la propiedad y que vendría una comisión de la ciudad de La Paz, a realizarle una auditoria de la administración y gastos de la propiedad Santa Maria de un momento a otro abandono la propiedad ganadera sin decir nada, dejando todo abandonado" sic.
En relación a este punto los testigos de descargo de fs. 372-373 y 462-463 no son claros en precisar exactamente cómo y cuándo se produjo la ruptura laboral e incurren en contradicciones.
Como quiera que el empleador en ningún momento desvirtuó la afirmación del actor, en sentido de que el 25 de enero de 2006 se produjo la ruptura laboral, bajo el principio de la inversión de la prueba se aplica en su plenitud en este punto conforme establece los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo; resultando que la demanda fue elaborada el 2 de febrero de 2006 y presentada por el actor, al día siguiente mismo, concluyéndose que entre la fecha de despido o el presunto abandono y la presentación de la demanda no median más de 7 u 8 días, lo que inquiere razonablemente a preguntarse en qué momento se produjo el abandono de funciones, habida cuenta que el D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949 que en su art. 7 es claro al señalar que "Interrumpirán la continuidad de los servicios la inasistencia o el abandono injustificado del trabajo cuando excedan de seis días hábiles seguidos, ...".
Por esta razón se concluye que el a quo y el ad quem no valoraron correctamente las imprecisas atestaciones de fs. 372, 373, 462 y 463, incurriendo en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, pues sobre el despido intempestivo del trabajador, los testigos de descargo no hicieron más que repetir lo que otro les informó o deducen de lo observado sin tener conocimiento directo de lo ocurrido, es decir, no tienen cabal información de los hechos y no pasan de ser testigos de "referencia", siendo insuficiente para determinar la fuerza probatoria para justificar un retiro voluntario.
2.- En lo concerniente a la presunta confesión del actor, se advierte que de igual manera parte de una falsa premisa, porque de acuerdo al interrogatorio para la confesión provocada del demandante cursante a fs. 64 - A y 64 B (pregunta 10) refiere:
"Diga el confesante que a raíz de que el propietario de la instancia ganadera santa Maria, tuvo conocimiento de que el estaría cometiendo hechos dolosos en la administración de la estancia Santa Maria, le pidió que le haga una rendición de cuentas de toda la administración y que mas bien abandono la administración del predio ganadero, causando un gran perjuicio al propietario de esta" sic.
Nótese que la versión ingresa en contradicción con el punto 4 del interrogatorio de la declaración de los testigos de descargo.
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