Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº. 157/2013
Sucre, 5 de junio de 2013
EXPEDIENTE: Cochabamba 108/2013
PARTES PROCESALES: Ministerio Público contra Cecilia Aceituno Espinoza, Josefina Bustamante Zegarra
DELITO: tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Cecilia Aceituno Espinoza (fs. 539 a 540), impugnando el Auto de Vista emitido el 20 de marzo de 2013 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 528 a 531), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Josefina Bustamante Zegarra y la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, previstos y sancionados por los artículos 48 con relación al 33 inciso m) y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso interpuesto tiene origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el juicio, el Tribunal de Sentencia en lo penal Nro. 4 de la capital del departamento de Cochabamba, pronunció la Sentencia Nro. 28/2011 de 1 de noviembre de 2011 (fs. 459 a 470), declarando a las procesadas Josefina Bustamante Zegarra y Cecilia Aceituno Espinoza, autoras y culpables del delito de tráfico de sustancias controladas, condenándolas a doce años de presidio a cumplir en el Recinto Penitenciario de San Sebastián para mujeres, más costas a favor del Estado y 200 días multa a razón de Bs. 2 por día; declarando a su vez a las nombradas imputadas, absueltas de culpa y pena de los delitos de asociación delictuosa y confabulación.
Dicha Sentencia fue recurrida en apelación por ambas incriminadas (fs. 445 a 448 y 508 a 510), habiéndose aceptado el desistimiento del recurso interpuesto por Josefina Bustamante Zegarra (fs.527), el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista de 20 de marzo de 2013 (fs.528 a 531), resolvió la apelación restringida formulada por Cecilia Aceituno Espinoza, declarándola improcedente, confirmando la Sentencia impugnada, ocasionando que dicha imputada interponga el recurso de casación (fs. 539 a 540), que es motivo de autos.
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que en el recurso de casación, la recurrente, aduce lo siguiente:
1. El Auto de Vista impugnado señaló que es evidente la relación ampulosa de las pruebas de cargo y descargo que realiza el Tribunal de Sentencia pero, de manera alguna, mencionó si se hizo un análisis mediante el cual se describa los elementos de convicción que llevan al Tribunal la participación de su persona, sólo refirió que hay un análisis lógico de las pruebas; al respecto no invoca precedente contradictorio.
2. Que el Auto de Vista señaló que una de las co procesadas tiene antecedentes relacionados con la infracción a la Ley Nro. 1008 y que la ahora recurrente estuvo juntamente con la mencionada, por lo que se entiende su participación: "razonamiento que es contrario a lo señalado por la jurisprudencia constitucional que ha reconocido al Código de Procedimiento Penal como un Código de acto y no de autor, es decir a una persona se la juzga por el acto y no por sus antecedentes o el hecho que tenga amistad con una persona que tiene antecedentes penales" (textual), al respecto sólo cita la Sentencia Constitucional Nro. 1157/01.
3. Que el análisis de los señores Vocales respecto de que su persona fue encontrada en flagrancia, no se ciñe a lo establecido en la disposición legal de la Ley Nro. 1970, porque en el momento de producirse el allanamiento su persona no estaba; al efecto, tampoco invoca precedente contradictorio.
Concluye señalando que, por los fundamentos expuestos, interpone recurso de casación contra el Auto de Vista de fecha 20 de marzo de 2013.
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