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TSJ

AS/0157/2013

Tribunal Supremo de Justicia
9 de mayo de 2013PlenaMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Revisión Extraordinaria de Sentencia.
Sala
Plena
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 157/2013.

EXP. N°: 238/2007.

PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia.

PARTES: Interpuesto por Tania Fátima Suárez Apuri de Loterberger, representada por su apoderado Pablo Hernando Ruíz Durán, c/ Trinidad Barrigas de Gallardo.

FECHA: Sucre, nueve de mayo de dos mil trece.

VISTOS EN SALA PLENA: El recurso extraordinario de revisión extraordinaria de sentencia de fs. 58 a 61, interpuesto por Tania Fátima Suárez Apuri de Loterberger a través de apoderado Pablo Hernando Ruíz Durán, contra Trinidad Barrigas de Gallardo; el Auto Supremo de admisión de fs. 63 a 65; el apersonamiento y contestación de la recurrida de fs. 157 a 160; los antecedentes acompañados tanto en la protesta, como en la formalización del presente recurso, el expediente remitido del proceso Ordinario de Usucapión seguido por Trinidad Barrigas de Gallardo contra Presuntos Propietarios e Interesados, cuya sentencia se pretende revisar, y:

CONSIDERANDO: Que Pablo Hernando Ruíz Durán, en representación de Tania Fátima Suárez Apuri de Loterberger, manifiesta que al fallecimiento de Félix Palomo Cornejo (padre y esposo), su mandante conjuntamente a sus hijos Roberto Rudy y Leila Estela Palomo Suárez, mediante testimonio de declaratoria de herederos fueron posesionados legalmente por el Juez de Instrucción Primero en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz, como herederos forzosos en el lote de terreno con superficie de 400 mts. 2 y sus construcciones, ubicado en la U.V. 48, manzana Nº 7, calle Capitán Palomo Nº 79 de la ciudad de Santa Cruz, derecho sucesorio inscrito en Derechos Reales bajo la Partida Nº 010362502, folio Nº 0219808, en fecha 1º de marzo de 1999, con Matrícula Vigente Nº 7.01.1.99.0060278, inmueble que tiene cancelado el impuesto sucesorio y anual, contando con plano aprobado y la instalación de los servicios básicos.

Posesionada su mandante y en vista de que el inmueble estaba siendo detentado ilegalmente por Elizabeth Lozada Quinteros, manifiesta que su mandante interpuso demanda de reivindicación y desalojo, proceso que concluyó a su favor, en ejecución de sentencia y a momento de ejecutar el lanzamiento, refiere que apareció Trinidad Barrigas de Gallardo oponiéndose al desalojo, aduciendo ser propietaria del inmueble al haberlo adquirido mediante proceso judicial de usucapión, proceso que fue tramitado mediante su apoderada la Sra. Elizabeth Lozada Quinteros, quien llega a ser la misma persona que detentaba el inmueble y contra quien se interpuso acción de reivindicación y desalojo.

Manifiesta que ante esta ingrata sorpresa, su mandante se apersonó ante la Corte Suprema de Justicia y comunicó la iniciación de un proceso ordinario sobre fraude procesal incoado contra Trinidad Barrigas de Gallardo y presentó protesta formal (fs. 51) e hizo anuncio de usar el recurso de revisión extraordinaria de la Sentencia emitida el 15 de mayo de 2000, del proceso de Usucapión seguido por Trinidad Barrigas de Gallardo contra Presuntos Propietarios e Interesados.

Establece que la demanda sobre fraude procesal fue interpuesta con los siguientes argumentos:

a) Que la sentencia fue resultado de las maniobras y artificios empleados por la parte demandante y su apoderada legal, induciendo en error al juzgador al haber interpuesto la demanda contra presuntos propietarios, cuando en los hechos tanto la demandante y la apoderada conocían perfectamente su domicilio real.

b) Que en relación a la prueba testifical, los testigos de cargo sostuvieron que fue Elizabeth Loza Quinteros quien tenía la posesión del inmueble por más de 10 años, contradiciendo los fundamentos de la demanda.

c) Que no cursa en el expediente Acta de Inspección Ocular de la cosa demandada.

Que concluido el proceso de fraude procesal con la sentencia y autos recursivos favorables y al estar declarado judicialmente como “Fraude Procesal” el proceso ordinario de Usucapión formulado por Trinidad Barrigas de Gallardo contra presuntos propietarios, así como de la sentencia pronunciada, el apoderado de Tania Fátima Suárez Apuri de Loterberger en base a los antecedentes descritos formalizó el Recurso de Revisión Extraordinaria de la Sentencia de 15 de mayo de 2000, por lo que pide se declare fundado el recurso, se disponga la nulidad de la sentencia declarada fraudulenta y se cancele la matrícula inserta en Derechos Reales bajo el Nº 7.01.1.99.0022379 inscrita a nombre de la ahora demandada, manteniendo vigente en registros de Derechos Reales la matricula primigenia establecida con el Nº 7.10.1.0060278.

CONSIDERANDO.- Admitido el recurso mediante Auto Supremo N° 293/2007 de 10 de octubre de 2007, fue corrido en traslado a la parte recurrida Trinidad Barrigas Gallardo; quien fue citada legalmente mediante Provisión Citatoria y mediante memorial de fecha 23 de mayo de 2008, respondiendo a la misma, ratifica únicamente que es propietaria del inmueble ubicado en la zona Sud UV Nº 48, manzana Nº 7, con una superficie de 400, 98 mts. 2, el mismo que se encuentra inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula 7.01.199.0022379 en fecha 19 de enero de 2001, inmueble que dice haberlo adquirido mediante proceso de usucapión tramitado ante el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, según sentencia de fecha 15 de mayo de 2000 y acta de posesión de 21 de octubre de 2000, en lo demás hace un relación de hechos respecto a la recurrente que no tienen relación con los fundamentos del recurso y no la refuta en absoluto sus fundamentos.

CONSIDERANDO: Antes de considerar el fondo del recurso, es pertinente establecer que es la revisión de sentencia, entendiéndose por tal "... el remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos o irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio". En el recurso de revisión se deben distinguir dos fases: En la primera (iudicium rescindens), la indagación del tribunal no se refiere a toda la materia decidida en el juicio precedente, sino que afecta solo al motivo de revisión y la revisión no puede pronunciarse sino cuando haya razón para creer que el fallo habría podido ser distinto sin que se hubiese dado el hecho del engaño o fraude procesal; la segunda (iudicium rescissorium), se abre sólo en caso de admitirse la revisión y el efecto de la nulidad o revocatoria de la sentencia sometida a revisión, es colocar a las partes en la situación en que estaban antes de dictarse la sentencia revocada.

En el caso de autos, el Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia fue presentado cumpliendo lo establecido en los arts. 297, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil (CPC), motivo por el que fue admitido mediante Auto Supremo Nº 293/2007 de 10 de octubre de 2007 (fs. 63 a 65), fundando el mismo en el núm. 3) del art. 297 del CPC; “Habrá lugar al recurso, en los casos siguientes: núm. 3) Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada”, es decir, porque se hubiera ganado injustamente en virtud de fraude procesal la demanda ordinaria de usucapión interpuesta por Trinidad Barrigas de Gallardo contra terceros propietarios, declarada ésta como probada mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2000, emitida por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil - Comercial de la ciudad de Santa Cruz.

Siendo el fundamento del recurso el “fraude procesal”, la norma exige expresamente para su procedencia, su declaratoria mediante sentencia ejecutoriada, sobre el caso la recurrente demostró que dentro del plazo establecido por el art. 298 del CPC fue presentada demanda ordinaria de Declaratoria Judicial de Fraude Procesal del proceso ordinario de usucapión, así como de la sentencia pronunciada, antecedentes con el que interpuso Protesta de interponer Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia ante la extinta Corte Suprema de Justicia, conforme a la secuencia procesal, y concluida la misma ésta fue declarada probada mediante Sentencia de 12 de enero de 2004 (fs. 41 a 44), habiendo sido confirmada y ejecutoriada mediante Auto Supremo Nº 221 de 14 de mayo de 2007 (fs. 46 a 47), asimismo, se considera la parte dispositiva de la sentencia que estableció, que “ejecutoriada la misma la actora haga uso del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia”.

Con éstos antecedentes y estando cumplidos los requisitos exigidos por la norma procesal civil, la recurrente a través de su apoderado formaliza el recurso extraordinario de Revisión de Sentencia y demuestra que la sentencia fue resultado de las maniobras y artificios empleados por la parte demandante y su apoderada legal, quienes indujeron en error al juzgador, al haber interpuesto la demanda contra presuntos propietarios, cuando conocían perfectamente su domicilio real, es más la apoderada Elizabeth Lozada Quinteros paralelamente a la demanda de usucapión sostenía con la ahora recurrente Tania Fátima Suárez Apuri de Loterberger, proceso de Reivindicación y Desalojo del inmueble que se pretendía usucapir, consiguientemente conocían de la existencia de un propietario; asimismo las declaraciones testificales contradicen los fundamentos de la demanda y revelan que fue la apoderada quien estuvo en posesión del inmueble y no así la demandante; y que no cursa en el expediente acta de inspección ocular del inmueble en litigio, antecedentes que fueron suficientes para la declaración judicial de Fraude Procesal. Corrido en traslado el recurso, éste fue contestado por la recurrida con fundamentos y pruebas incongruentes que no guardan relación con el caso en cuestión y se limita únicamente a ratificar la parte resolutiva de la sentencia, de la cual se pide su revisión, razón por el que no corresponde considerarlos.

Por lo tanto en autos, la recurrente presenta junto a su recurso una sentencia judicial ejecutoriada que demuestra la declaratoria de fraude procesal (fs. 41 a 47, 1r. cuerpo), en el que se concluye que Trinidad Barrigas de Gallardo, valiéndose del engaño y el error en que hizo incurrir al juez de la causa, dirigió la tramitación del proceso de Usucapión contra presuntos propietarios, cuando ambos (demandante y apoderada) conocían sobre su derecho propietario, antecedentes con los que lograron una sentencia favorable y un beneficio patrimonial que a todas luces resulta ilegal y arbitrario.

Consiguientemente, estando demostrada la declaratoria judicial de fraude procesal de la Sentencia que declara probada la demanda de usucapión a favor de la ahora recurrida, presentada la protesta y formalizada la misma dentro de plazo, acompañando fotocopias legalizadas de todas las piezas procesales requeridas conforme a procedimiento, en aplicación del art. 302 del CPC corresponde declarar FUNDADO el recurso de fojas 58 a 61, debiendo en consecuencia pronunciarse en lugar de la precitada sentencia otro fallo dentro del juicio ordinario indicado al exordio, para lo cual previa revisión del expediente del proceso Ordinario de Usucapión seguido por Trinidad Barrigas de Gallardo contra Presuntos Propietarios, se tiene lo siguiente:

CONSIDERANDO.- 1) Que Trinidad Barrigas de Gallardo sin presentar mayores antecedentes y con una fundamentación escueta presenta demanda sobre Derecho Propietario por Usucapión, con la siguiente relación fáctica: Que se encuentra en posesión pacífica y continuada de más de 11 años en el lote ubicado en U.V. 048, manzano 7 con una superficie aproximada de 450 Mts, 2. y que en dicho lote construyó su vivienda, que durante todo ese tiempo buscó al propietario o propietarios para realizar la respectiva compra-venta del lote de terreno y no lo logró, fundamentos con el que demandó en previsión del art. 138 del Código Civil (CC) el derecho propietario por usucapión, dirigiéndola en contra de presuntos propietarios en razón a desconocer a los propietarios, por el que prestó juramento conforme a lo establecido en el art. 124-III del CPC y fueron citados el y/o los demandados mediante edictos.

2) Cumplido el procedimiento y en base a las citaciones edictuales, el Juez de la causa designó Defensor de Oficio a favor de los presuntos propietarios a la persona del abogado Ramiro Morón Montaño, quien se limitó a apersonarse en la demanda, con éste acto se dictó el Auto de Relación Procesal (fs. 23), estableciendo como puntos de hecho: a) Ubicación, límites y colindancias del inmueble; b) tiempo de posesión en forma pacífica, pública e ininterrumpida; y, c) mejoras que se han introducido. El demandante propuso como medios probatorios, testifícales e inspección ocular del inmueble, prueba que fue producida parcialmente.

Con estos antecedentes fácticos corresponde ingresar a la valoración legal de fondo: Conforme lo establecido en el art. 138 del CC, la propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante 10 años y para ser considerada como título adquisitivo, precisa que sea acreditada la posesión continuada y no interrumpida que evidencie el abandono de quien, por título propietario, es dueño del inmueble respecto de los cuales se alega esta usucapión que se alcanza sin más título que el de la posesión, art. 87 del CC.

Para el efecto la demandante Trinidad Barrigas de Gallardo a través de su apoderada Elizabeth Lozada Quinteros, ofreció como medios de prueba:

a) Documentales; las cursantes a fs. 4, 8, 9 y 10 de obrados (Anexo - expediente original), consistente en: 1) plano de ubicación de uso de suelo, éste documento presentado a fs. 4 y reiterado a fs. 11, no cuenta con la aprobación de la Oficina Técnica del Plan Regulador razón por el que no se encuentra registrado en los archivos del Gobierno Municipal de Santa Cruz, situación corroborada por la certificación cursante a fs. 10, consiguientemente, éste documento no cumple con la exigencia expresada en el art. 1296.I del CC, por lo tanto al carecer de valor probatorio por ser un simple proyecto no hace plena prueba. 2) Las documentales cursantes a fs. 8, 9 y 10 referidas a Certificado Negativo de Derecho Reales; Informe Técnico evacuado por la Dirección de Planificación Urbana y Certificado de Registro de Inmueble, ambos emitidos por el Gobierno Municipal de Santa Cruz, obtenidos en uso de las Facultades Especiales del Juez de la causa conforme a lo prescrito en el art. 4º núm. 4) del CPC, refieren dos puntos: que la demandante no tiene registrado en Derechos Reales derecho propietario alguno y que a través de inspección se determinó la ubicación del inmueble sito en Unidad Vecinal Nº 48, manzana Nº 7 de la ciudad de Santa Cruz donde existe una construcción; ahora, si bien estos documentos cumplen los presupuestos establecidos en el art. 1296. I del CC, más no tienen pertinencia probatoria con relación a los puntos de hecho a probar, consiguientemente la prueba literal presentada es irrelevante y no constituyen elementos probatorios que establezcan la posesión pacífica, pública y continuada del bien que se pretende usucapir, el tiempo, las mejoras realizadas, etc., o sea, no se encuentra ceñida a los puntos de hecho fijados en el Auto de Relación Procesal conforme lo establecido en el art. 376 del CPC.

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Datos del proceso

Demandante
Interpuesto por Tania Fátima Suárez Apuri de Loterberger, representada por su apoderado Pablo Hernando Ruíz Durán,
Demandado
Trinidad Barrigas de Gallardo.
Proceso
Revisión Extraordinaria de Sentencia.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia9 de mayo de 2013AS/0157/2013Fuente oficial