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TSJ

AS/0157/2013-RA

Tribunal Supremo de Justicia
31 de mayo de 2013Penal IIMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Sala
Penal II
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 157/2013-RA

Sucre, 31 de mayo de 2013

Expediente : La Paz 22/2013

Parte acusadora : Ministerio Público

Parte imputada : Juan Marca Poma

Delito : Tráfico de Sustancias Controladas

RESULTANDO

Por memorial presentado el 9 de enero de 2013, cursante de fs. 254 a 264, Juan Marca Poma, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 59/2012 de 24 de agosto de fs. 227 a 229, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 incs. m), ll) y k) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación pública (fs. 3 a 7) y desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 19/2009 de 7 de octubre (fs. 125 a 135), el Tribunal Primero de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Juan Marca Poma, autor y culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 incs. m), ll) y k) de la Ley 1008, imponiéndole la pena de diez años de presidio y doscientos días multa a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos), más el resarcimiento de daños y perjuicios al Estado y costas del juicio.

Contra la mencionada Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 140 a 151 vta.), resuelto por Auto de Vista 59/2012 de 24 de agosto, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que admitió el recurso y lo declaró infundado, confirmando la Sentencia apelada.

Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 9 de enero de 2013 (fs. 239), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, en la misma fecha.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de fs. 254 a 264, se establecen los siguientes motivos:

El recurrente denuncia: "violación del art. 123 ultima parte y art. 398 del Código de Procedimiento Penal" (sic), expresando que el Auto de Vista impugnado confirmó una Sentencia inexistente, pues la Sentencia pronunciada en el caso lleva fecha distinta a la que hace referencia y confirma el Auto de Vista recurrido, vulnerando la previsión del art. 123 del código procesal de la materia, provocando indefensión. Por otra parte, la misma Resolución en el primer considerando se refiere como acusado a Luis Gonzales Huanca, a quien no conoce ni se lo investigó en la causa, señala como su "...domicilio Real Chuquisaca 1ro Cantón Acopongo..." (sic), lugar en el que nunca vivió, pues es oriundo y vive en la Comunidad de Naranjal, conforme lo señalan los informes policiales, estos errores generan actividad procesal defectuosa, ya que seguramente se intentará notificarlo en dicho lugar vulnerando su derecho a la impugnación. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 020/2012-RRC de 14 de febrero, que establece que una resolución debe estar debidamente fundamentada y con datos exactos del proceso, lo que no ocurre en el caso donde se ha confirmado una Sentencia que no corresponde al proceso, vulnerando al debido proceso y el derecho a la defensa.

También refiere: "Violación al art. 46 del Código de Procedimiento Penal, art. 113 de la Ley del Tribunal Constitucional y art. 82 del Código Procesal Constitucional" (sic), con el argumento de que promovió el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 33 incs. k), ll) y m) de la Ley 1008 y, que previo trámite de ley fue rechazado por la Sala Penal Segunda por Resolución de 28 de enero de 2010; posteriormente a través del Auto Interlocutorio de 5 de febrero de 2010, la misma Sala dejó en suspenso la resolución del recurso de apelación restringida mientras se resuelva la consulta del rechazo del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad por el Tribunal Constitucional. La Comisión de admisión del Tribunal Constitucional mediante Auto Constitucional 0282/2012-CA de 9 de abril, de manera errada aprobó la Resolución de 28 de enero de 2010, cursante a fs. 208, rechazando el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad interpuesto; sin embargo, de la revisión del expediente se establece que a fs. 208 cursa la Resolución 98/2009 de 16 de noviembre, dentro del proceso penal seguido por Juvenal Claure Severich contra Benigno Pimentela Soruco y Roque Flores Vaca, por la comisión del delito de Estafa y otros, entonces se confirmó una resolución que no pertenece al proceso, lo que significa que el recurso incidental de inconstitucionalidad no fue resuelto, por lo que se dictó sin competencia el Auto de Vista impugnado, actuación nula de pleno derecho y que vulnera su derecho al debido proceso, seguridad jurídica y a la defensa. Citó como precedente contradictorio el Auto Constitucional 0580/2012-CA de 29 de mayo, afirmando que los Vocales incurrieron en el mismo error al resolver el recurso de apelación restringida sin que se hubiera resuelto el recurso incidental de inconstitucionalidad.

Con el subtítulo: "CONTRADICCIÓN ENTRE EL AUTO DE VISTA DICTADO, CON LA VIOLACIÓN DENUNCIADA CONSISTENTE EN QUE LOS MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS NO FUERON INCORPORADOS LEGALMENTE A JUICIO" (sic), indica que la Sentencia valoró medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, puntualizando que en la acusación se ofreció como prueba, entre otros, dos documentos. Agrega que el ofrecimiento de prueba debe ser claro para no

dejar en indefensión a la otra parte, por lo que al ofrecerse dos documentos, sin explicar en qué consisten, de qué fecha son, quién los elaboró, a requerimiento de quién y considerarlos en la Sentencia, ha provocado que se lo condene valorando prueba, cuya existencia desconocía. Realizado el reclamo en la apelación restringida, los vocales se limitaron a señalar que fue su responsabilidad permitir la judicialización de dicha prueba y que por lo tanto no existió vulneración, lo que contradice la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 479 de 8 de diciembre de 2005, que señala que las garantías constitucionales y las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio.

En este punto con el subtítulo "CONTRADICCIÓN ENTRE EL AUTO DE VISTA DICTADO, CON LA VIOLACIÓN DE NO EXISTENCIA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA O QUE ESTA SEA INSUFICIENTE O CONTRADICTORIA", el recurrente refiere que en la apelación restringida reclamó el hecho de que la imposición de la pena atribuida no fue motivada; sin embargo, el Auto de Vista impugnado no se refirió a la violación denunciada y de manera muy vaga señaló que la fundamentación de la Sentencia cumplió con lo determinado por los arts. 360 y 365 del CPP, conforme la fundamentación probatoria y descriptiva del hecho, lo que contradice el precedente contenido en el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, porque no establece las razones o fundamentos del quantum de la pena, del mismo modo infringe lo dispuesto por los arts. 124 y 370 del CPP.

El recurrente además alega la "CONTRADICCIÓN ENTRE EL AUTO DE VISTA DICTADO CON LA VIOLACIÓN DE QUE LA SENTENCIA SE BASA EN HECHOS INEXISTENTES O NO ACREDITADOS O EN UNA VALORACION DEFECTUOSA DE LA PRUEBA" (sic), manifestando que en la apelación restringida, hizo notar que la declaración del imputado es un medio de defensa y no un medio de prueba, por lo que sólo puede tener valor a los fines de la defensa material y no puede ser utilizada para fundar una Sentencia condenatoria; tampoco pueden valorarse como prueba los testimonios policiales. Citó como precedentes contradictorios el Auto Supremo 97 de 1 de abril de 2005 y el Auto de Vista 145/2002, referentes a la nulidad del juicio oral así como de la Sentencia, en sentido de que no se puede utilizar la declaración testifical del imputado como elemento de prueba para condenarlo y ante un hecho de duda debe aplicarse el principio indubio pro reo; sin embargo, el Tribunal de apelación no consideró la existencia de vulneración alguna ni la contradicción con el precedente.

Finalmente bajo el subtítulo "CONTRADICCIÓN ENTRE EL AUTO DE VISTA DICTADO, CON LA VIOLACIÓN REFERENTE A LA INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS PREVISTAS PARA LA DELIBERACION Y REDACCIÓN DE LA SENTENCIA" (sic), expresa que se violó el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, porque ninguna de las pruebas ofrecidas en el debate estaba orientada a probar la existencia o inexistencia de la flagrancia, porque según los funcionarios policiales confesó el delito, pero no se consideró que en ese momento se encontraba sin abogado defensor, no estaba presente el Fiscal y pese a ello, su declaración fue considerada para condenarlo; además, se aseguró que fue hallado en flagrancia, lo que no es evidente y ante el reclamo que realizó en el recurso de apelación restringida, el Tribunal de alzada se limitó a señalar sin ninguna fundamentación que no existe ninguna contradicción en la Sentencia, dejándolo en completa indefensión, pues la resolución en los hechos no se pronunció sobre los puntos apelados, lo que claramente limita su derecho a la defensa y al debido proceso. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 241 de 27 de junio de 2002.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Juan Marca Poma
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia31 de mayo de 2013AS/0157/2013-RAFuente oficial