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TSJ

AS/0157/2014-RA

Tribunal Supremo de Justicia
2 de mayo de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 157/2014-RA

Sucre, 02 de mayo de 2014

Expediente : Tarija 11/2014

Parte acusadora : Ministerio Público y otro

Parte imputada : Jhonny Cárdenas Tolaba

Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 7 de abril de 2014, cursante de fs. 253 a 268 vta., Jhonny Cárdenas Tolaba, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 11/2014 de 24 de marzo, de fs. 224 a 228, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación fiscal (fs. 1 a 2 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 34/2012 de 24 de septiembre (fs. 148 a 151 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró al imputado Jhonny Cárdenas Tolaba, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de seis años de presidio, más costas a favor del Estado y resarcimiento del daño civil, a establecerse en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 177 a 198), resuelto por Auto de Vista 11/2014 de 24 de marzo, que declaró “sin lugar” al recurso formulado y confirmó en todas sus partes la Sentencia recurrida.

c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista, el 31 de marzo de 2014 (fs. 228 vta.), interpuso el recurso de casación, el 7 de abril del mismo año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 253 a 268 vta., se extraen los siguientes motivos:

1) Cuestionando la labor del Tribunal de apelación, el recurrente inicia la fundamentación de su recurso, transcribiendo normas de la Constitución Política del Estado, Convenios Internacionales y del Procedimiento Penal, para denunciar presuntos defectos absolutos que, según la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 494 de 2 de noviembre de 2003 y 312/2012 de 23 de marzo, autorizan incluso la revisión de oficio, según manifiesta. Ingresando a la expresión de los agravios, el recurrente denuncia que, el Tribunal de alzada vulneró el principio de verdad material, legalidad, debido proceso, seguridad jurídica y en particular del principio de tipicidad, en razón a que el Tribunal de apelación no cumplió con su deber de realizar una debida fundamentación, ya que no explica en qué forma se aplicó la sana crítica; además, expresa que no existe razonamiento lógico ni intelectivo, ni explicación jurídica ni fáctica, razones por las que considera que no existe respuesta jurídica correcta a los agravios, puesto que sólo se limita a transcribir o hace una simple mención adecuando los hechos redactados en la Sentencia al delito, sin que hayan realizado la subsunción o adecuación de su conducta a los elementos configurativos del delito, adoleciendo por ello, de fundamentación de derecho y de los elementos constitutivos del tipo penal, aspecto sobre el cual invocó los Autos Supremos 113/2007, “5 de 26-01-07” (sic) y 679 de 17 de diciembre de 2010.

A lo largo del recurso, el recurrente insiste en su denuncia de falta de fundamentación, también en relación a los puntos apelados relacionados a los defectos de sentencia previstos en los incs. 5), 6) y 8) del art. 370 del CPP, agregando que, respecto al defecto de falta o insuficiente fundamentación, el Auto de Vista carece de motivación, por cuanto, en el punto IV de la Sentencia, se introduce hechos no contemplados en la declaración de Rosario Patricia Díaz Llanos; refiriendo nuevamente, esta vez en la argumentación de los tres defectos que, el Tribunal de alzada se limitó a realizar transcripciones de partes de la Sentencia sin mayor fundamentación, dejándolo en estado de indefensión, concluyendo que, estos aspectos no habrían sido considerados ni valorados por el referido Tribunal, conforme la doctrina legal aplicable. Invoca como precedentes relativos a los mencionados defectos de Sentencia, los Autos Supremos: 65/2012 de 19 de abril; “86/2013” (sic); y, 307 de 11 de junio de 2003 y 679 de 17 de diciembre de 2010, respectivamente.

Bajo el acápite: “FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DEL AUTO DE VISTA CONLLEVA LA VULNERACIÓN DE LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO” (sic), y con fundamentación referida al debido proceso comprendido en sus tres dimensiones, complementa su argumentación sobre este reclamo, ratificando que el Auto de Vista incurre en ausencia de fundamentación, ya que ésta fue reemplazada por una relación de lo argumentado en Sentencia, hecho que afecta sus derechos fundamentales, denunciando vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, plasmada en los arts. 124, 359 y 360 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP); invocando además, los Autos Supremos: 512 de 11 de octubre de 2007; 5 de 26 de enero de 2007; 342 de 28 de agosto de 2006; 349 de 28 de agosto de 2006; 562 de 1 de octubre de 2004; y, 65/2012-RRC de 19 de abril.

2) Continuando con la exposición de sus fundamentos, el recurrente manifiesta que, el Tribunal de apelación no se pronunció sobre la reserva de recurrir respecto al recurso de apelación “restringida” contra la Resolución que rechazó el incidente de nulidad por defectos absolutos, el incidente de nulidad por violación de derechos y garantías y el incidente de exclusión probatoria respecto a la pericia de ADN, razón por la que considera vulnerado el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, la garantía de seguridad jurídica y el principio de legalidad. Sobre este agravio, el recurrente invocó el Auto Supremo 679 de 17 de diciembre de 2010.

3) Por otro lado el recurrente reclama que, el Tribunal de apelación no consideró su denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, habiendo los Vocales, hecho referencia a una defectuosa valoración de la prueba, aspecto que, según el recurrente, no fue cuestionado en su apelación, olvidando que el actuar del Tribunal de alzada se encuentra limitado por los puntos de la apelación, conocido como congruencia; agravio sobre el cual, invoca los Autos Supremos 131 de 31 de enero de 2007; 21 de 26 de enero de 2007; 339 de 1 de julio de 2010; 431 de 11 de octubre de 2006; 236 de 7 de marzo de 2007; 67 de 27 de enero de 2006, que abordan la problemática referida al principio de tipicidad, y finalmente el Auto Supremo 250/2012 de 17 de septiembre, referido al principio de congruencia que rige a toda resolución.

En el subsiguiente punto del recurso, el recurrente ratifica la denuncia, señalando que, el Tribunal de apelación, al referirse al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, agravio que no se encuentra contemplado en el recurso de apelación restringida, vulneró el debido proceso y la seguridad jurídica, invocando además, el precedente contenido en el Auto Supremo 431/2005 de 15 de octubre.

4) En el recurso también consta el acápite denominado: “VULNERACIÓN AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL A LA SEGURIDAD JURÍDICA” (sic), en el cual, al margen de transcribir las Sentencias Constitucionales 0742/2010-R de 26 de julio, 1748/2003-R de 1 de diciembre y 0943/2002 de 30 de abril, referidas a dicho principio, no expresa ni explica agravio alguno; por lo que, se extracta como último agravio, la denuncia de violación al principio del in dubio pro reo, donde el imputado señala que, conforme al art. 363 inc. 2) del CPP, el juzgador debe superar cualquier duda razonable y, de presentarse ésta en la apreciación de la prueba, debe favorecerse al imputado; con esa argumentación afirma que, en el caso analizado se evidencia quebrantamiento al nombrado principio, al haberse vulnerado el art. 173 del CPP, al haber sido condenado sin que exista prueba alguna sobre los hechos que lo vinculan al ilícito imputado; en cuanto al precedente contradictorio, el recurrente invocó el Auto Supremo “164/2012”, que entre otros aspectos, está referido al deber de los Tribunales de apelación, de realizar una adecuada motivación de sus resoluciones y una prolija revisión de los antecedentes y las denuncias que se efectúan.

Finalmente el imputado, cita además los Autos Supremos: 85/2013 de 26 de marzo, 278/2012 de 31 de octubre, 172/2012-RRC de 24 de julio y 26/2013 de 8 de febrero de 2013.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Jhonny Cárdenas Tolaba
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia2 de mayo de 2014AS/0157/2014-RAFuente oficial