Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 157/2015-L.
Sucre, 29 de julio de 2015.
Expediente: CBBA. 243/2010.
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 81 a 83, interpuesto por Claudia García Paz, en representación de la empresa Frutica S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 091/2010 de 13 de agosto de 2010, cursante de fs. 49 a 90, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso Contencioso Tributario que sigue la empresa recurrente, contra la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), el auto de concesión del recurso de fs. 84, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, interpuesto el proceso contencioso tributario, el Juez de Partido Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el Auto de 12 de enero de 2009 (fs.38), por el que RECHAZÓ la admisión de la demanda, manteniendo en consecuencia, firmes los actos administrativos impugnados, ordenando el archivo de obrados.
En grado de apelación, recurso interpuesto por la empresa demandante, mediante memorial de fs. 41 a 43, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 091/2010 de 13 de agosto de 2010, cursante de fs. 49 a 50, CONFIRMÓ el Auto apelado.
Que, contra el referido auto de vista, Claudia García Paz, en representación de la empresa Frutica S.R.L., interpuso el recurso de casación en el fondo de fs. 81 A 83, expresando en síntesis lo siguiente:
Señala la recurrente que el tribunal de alzada, al emitir el auto de vista Nº 91/2010 de 13 de agosto de 2010, incurrió en violación, interpretación errónea, aplicación indebida de la ley y error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba.
Aduce que se violó el art. 115 de la Constitución Política del Estado al desconocer su derecho a la defensa y considerar viables los ilegales Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria, emitida por autoridad que no tenía competencia para emitir este tipo de actos administrativos sin seguir el procedimiento llamado por ley, dando por bien echo lo actuado por la administración tributaria, confirmando el auto de fecha 13 de agosto de 2010 por el tribunal ad quem, mismo que rechazó la admisión de la demanda planteada por la empresa Frutica S.R.L.
Respecto del auto de vista impugnado, señala que su primer considerando no fundamenta su decisión jurídicamente, solo señala como ilegal el auto de vista, luego reitera los antecedentes del proceso exponiendo algunos argumentos expresados por la empresa contra el auto que fue apelado; que en el segundo considerando de la misma resolución, que los arts. 40 y 21 del D.S. 27310 previenen que la administración tributaria dicte resoluciones que no contemplan el detalle de sanciones.
En relación con el inciso 3) del segundo considerando de la resolución de vista, refiere cual es el procedimiento de determinación.
Por otra parte refiere que el tribunal ad quem , en referencia a los PIETs establece que, son actos definitivos, sin tomar en cuenta, que la empresa de su representación planteó la demanda contenciosa tributaria, por lo que no es posible admitir la arbitrariedad administrativa ni la falta de valoración de principios constitucionales. Los art. 83 y 84 del Código Tributario, indican que el representante legal de la empresa demandante, debió ser notificado personalmente y a continuación hace alusión al art. 85 del mismo cuerpo legal, en relación con la notificación por cédula, para concluir expresando que todos los avisos de segunda visita se notificaron a la misma hora, lo cual es falso tomando en cuenta el tiempo necesario para llenar cada una de ellas, por lo que técnicamente los avisos de visita son nulos de pleno derecho.
Prosigue indicando que, en virtud de las Sentencias Constitucionales Nº 009/2004 de 28 de enero, 0018/2004 de 2 de marzo, 0076/2004 de 16 de julio, todas del 2004 y la sentencia constitucional Nº 28/2006 de 3 de mayo de 2006, siendo ellas de cumplimiento obligatorio por mandato de los artículos 4 y 44 de la Ley Nº 1836, en aplicación del inciso b) del art. 157 de la Ley de Organización Judicial, los jueces en materia administrativa, coactiva fiscal y tributaria, son competentes para conocer demandas en procesos contencioso tributarios.
Concluye el memorial solicitando al Supremo Tribunal, dicte resolución casando el auto de vista recurrido. Sea con costas y multas de ley.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de fs. 81 a 83, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Inicialmente cabe aclarar que el recurso en análisis es vago e impreciso y no cumple con los elementos de técnica recursiva, en relación con los requisitos descritos por el inciso 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que el recurrente: “Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.”
Sin embargo de las deficiencias anotadas, en aplicación del parágrafo I del art. 180 de la Constitución Política del Estado, se ingresa al fondo a efecto de resolver la causa y brindar una respuesta razonada al recurso.
En relación con la supuesta violación en que hubiera incurrido el tribunal de alzada, del art. 115 de la Constitución Política del Estado, al confirmar el auto de 12 de enero de 2009, respecto de los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria, se trata de una acusación genérica que no encuentra relación con un hecho concreto sobre el que el recurrente se encuentra obligado a especificar. La confirmación por sí misma del auto de vista fs. 49 a 50, no constituye una violación, pues la empresa demandada tuvo oportunidad de interponer demanda contencioso tributaria en contra de la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), el Juez A quo resolvió la pretensión de la demandante declarando el rechazo de la misma al encontrarse en proceso de ejecución, el tribunal ad quem conoció el proceso en grado de apelación, habiendo confirmado la resolución del inferior y finalmente la demandante interpuso el recurso de casación en análisis, por lo que tuvo la oportunidad de accionar ante la autoridad jurisdiccional en materia administrativa, coactiva fiscal y tributaria, recurrir al tribunal de apelación, respetándose su derecho a la doble instancia, e impugnar la resolución de éste a través del recurso extraordinario de casación, por lo que se advierte que fue respetado su derecho a la legítima defensa, no encontrándose que fuera evidente la vulneración acusada.
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