Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 157/2015-RA-L
Sucre, 10 de abril de 2015
Expediente : Santa Cruz 34/2010
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Nazareth Cuellar Aguilera
Delitos : Falsificación de documento Privado y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de enero de 2010, cursante de fs. 122 a 126, Ruth del Carmen Ortíz Gutiérrez interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 158 de 14 de diciembre de 2009, de fs. 112 a 114 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Nazareth Cuellar Aguilera, por la presunta comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 200, 203 y 335, todos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
a) En merito a la acusación pública y particular; y una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 51/2009 de 28 de septiembre (fs. 82 a 87 vta.), por la que declaró a la imputada Nazareth Cuellar Aguilera, absuelta de culpa y pena de la comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 200, 203 y 335 del CP, en consecuencia se dejó sin efecto legal todas las medidas jurisdiccionales de carácter personal que afecten a la libertad de locomoción y que se hubieran dictado en contra de la imputada absuelta.
b) Contra la mencionada Sentencia, Ruth del Carmen Ortíz Gutiérrez (fs. 91 a 93) y Osman Arias Villarroel, en su calidad de Fiscal de Materia en representación del Ministerio Público (fs. 100 a 102) interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 158 de 14 de diciembre de 2009 (fs. 112 a 115 vta.), emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, la cual declaró Admisibles e Improcedentes los recursos de apelación restringida planteados.
c) Notificada la recurrente con el mencionado Auto de Vista el 4 de enero de 2010 (fs. 116), interpuso recurso de casación el 8 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae los siguientes motivos:
1) Refirió que en su recurso de apelación restringida señalo como defecto absoluto que el Tribunal de Sentencia solo leyó el veredicto el 24 de septiembre de 2009 y señaló fecha de lectura íntegra de la Sentencia para el 28 del mismo mes y año; pero, en esa fecha no se instaló la audiencia y no se dio lectura completa a la Sentencia; por lo que, se vulneró la seguridad jurídica y el debido proceso incurriendo en defecto absoluto insubsanable previsto en los arts. 1, 130, 169 inc. 3) con relación al 361 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese sentido se incurrió en pérdida de competencia por incumplimiento de la lectura íntegra de la audiencia y con ella la notificación de la Sentencia, aspectos que el Auto de Vista no ha tomado en cuenta; por tanto, falta de pronunciamiento sobre los defectos absolutos reclamados vulnerando lo previsto por el art. 398 con relación al 169 inc. 3) del CPP. Al respecto invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 131 de 13 de mayo de 2005.
2) Señaló defectos de la Sentencia consistentes en: a) Vulneración del art. 370 inc. 1) del CPP, porque se infringió el art. 363 inc. 2) del CPP, con relación a los arts. 200, 203 y 335 del CP, porque la prueba aportada por la acusación fue suficiente para generar en el Tribunal la convicción de la responsabilidad penal de la imputada conforme lo previsto en el art. 365 del CPP; b) Se incurrió en vulneración del art. 370 inc. 6) del CPP, debido a que la Sentencia señaló que la prueba fue insuficiente sin tomar en cuenta que se desfiló prueba documental y testifical suficiente para demostrar la responsabilidad penal de la imputada; en consecuencia, se hace ver que no se realizó la valoración acorde al art. “163” del CPP; por otro lado, señaló que el Tribunal excluyó prueba pericial de manera arbitraria sin considerar la aplicación del art. 171 del CPP, vale decir aplicar la libertad probatoria porque debería tomar en cuenta todos los elementos obtenidos lícitamente, con la finalidad de conducir al conocimiento de la verdad histórica de los hechos respecto de la responsabilidad penal de la imputada; y, c) La Sentencia incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 10) con relación al 359 del CPP, porque en el acta no constan las normas para la deliberación y votación; sin embargo, el Tribunal de Alzada al igual que el Tribunal de Sentencia no cumplieron a cabalidad con lo previsto por el art. 173 del CPP, en cuanto se refiere a la valoración de la prueba que generan defectos absolutos en aplicación a las reglas de la sana crítica; por lo que, esos defectos de la Sentencia debieron ser admitidos y el Tribunal de Alzada debió ordenar el reenvío del juicio por no existir la correcta valoración probatoria, situación que no fue corregida por el Auto de Vista. Al respecto invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 642 de 20 de octubre de 2004, 646 de 21 de octubre de 2004, 370 de 17 de septiembre de 2005, 88 de 31 de marzo de 2005, 101 de 1 de abril de 2005, 654 de 25 de octubre de 2005 y 562 de 1 de octubre de 2004, todos concernientes al reenvío del juicio por defectuosa valoración de la prueba.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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