Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 157
Sucre, 19 de marzo de 2015
Expediente : 486/2010-S
Demandante : Eduardo Sagárnaga Ramos
Demandada : Caja de Salud de la Banca Privada
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Pedro Máximo Vargas Prado y María Luisa Valenzuela Cáceres en representación legal de la Caja de Salud de la Banca Privada de fs. 127 a 131 vta., contra el Auto de Vista N° 028/10 de 30 de abril de fs. 108, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales, seguido por Eduardo Sagárnaga Ramos, contra la entidad recurrente, el Auto que concedió el recurso de fs. 136, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Resolución
Que, Tramitada la causa, la Jueza Tercero del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Resolución Nº 82/2009 de fecha 10 de octubre de fs. 78 a 79 vta., que de conformidad a las facultades establecidas por los arts. 5, 56 y 60 del Código Procesal del Trabajo (CPT), declara improbada la excepción previa de incompetencia, debiendo proseguirse con la tramitación de la causa de acuerdo a su estado.
I.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por Pedro Máximo Vargas Prado y María Luisa Valenzuela Cáceres en representación legal de la Caja de Salud de la Banca Privada, la Sala Social Administrativa Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista N° 028/10 de 30 de abril de fs. 108, confirmó la Resolución Nº 82/2009 de 10 de octubre (fs. 78 a 79).
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La resolución de segunda instancia, motivó que Pedro Máximo Vargas Prado y María Luisa Valenzuela Cáceres en representación legal de la Caja de Salud de la Banca Privada, mediante memorial de fs. 127 a 131 vta., interpongan recurso de casación en el fondo bajo los siguientes argumentos:
Manifiestan que de conformidad al art. 43 del CPT concordante con el art. 152 de la Ley del Órgano Judicial la Jueza a quo únicamente tiene competencia reconocida a una jurisdicción para juzgar en materia laboral, que la relación que existía con el demandante era civil de prestación de servicios profesionales, que con los contratos civiles y sus respectivos reconocimientos de firmas ante Notario de Fe Pública se evidenció que dicho profesional fue contratado para prestación de servicios médicos privados, realizándose la contra entrega de notas fiscales, siendo el monto cancelado totalmente diferente y distinto ya que no era una cantidad fija, que al suscribir los diferentes contratos civiles se sometió voluntariamente a las cláusulas contenidas en ellas, reconociendo expresamente la naturaleza civil de dichos contratos que hallan su base legal en los arts. 450, 519, 732 del Código Civil (CC), firmados en el ejercicio de la autonomía de libertad y voluntad por el demandante, que la Caja de Salud de la Banca Privada en condición de Institución Pública y Descentralizada se encuentra bajo tuición del Ministerio de Salud y Deportes conforme al art. 86 del Decreto Supremo (DS) Nº 28631 Reglamento de la Ley de Organización del Poder Ejecutivo de 8 de marzo de 2006 y tiene potestad de suscribir contratos administrativos como los de consultoría y contratos civiles, compra de servicios profesionales con alcances específicos para cumplir objetivos de interés público, y no caben en los alcances del art. 2 del Decreto Ley (DL) Nº 16187 de 16 de febrero de 1979; que el Tribunal ad quem como la Jueza a quo no consideraron adecuadamente los contratos civiles infringiendo los arts. 127, 128 y 129 del CPT y 336 del Código de Procedimiento Civil (CPC), al no resolver en forma previa y expresa la incompetencia opuesta, alegando que en esta instancia no se puede resolver un aspecto que atañe al fondo de la demanda, declarando improbada la excepción previa de incompetencia absoluta, sustentando su fallo en los arts. 1, 3, 9, 129 y 158 del CPT y el art. 152 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en apelación el Tribunal ad quem confirma la Resolución sustentando su decisorio en la misma normativa, haciendo referencia al art. 43 del CPT, ignorando que la Resolución judicial, debe ser completa, expresa, clara y precisa en cuanto a su decisión para evitar confusiones e incertidumbres, determinación que debe ser asumida sobre la base del amplio margen de la libertad conforme a la sana lógica y de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 3 inc. j), 66 y 158 del CPT, circunscribiéndose a la pertinencia del art. 236 del CPC.
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