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TSJ

AS/0157/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
7 de marzo de 2016PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 157/2016-RRC

Sucre, 07 de marzo de 2016

Expediente : Cochabamba 75/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Zenón Flores Paredes y otro

Delito : Asesinato

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 12 de octubre de 2015, cursante de fs. 583 a 588, Zenón Flores Paredes y David Arturo Luna Tejada, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 025 de 1 de septiembre de 2015, de fs. 536 a 541, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Edgar Montaño Zeballos y Norma Candia de Montaño contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACION

I.1. Antecedentes

a) Por Sentencia 29/2006 de 24 de noviembre (fs. 82 a 90), el Tribunal Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a Zenón Flores Paredes y David Arturo Luna Tejada, autores de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiéndoles la pena de treinta años de presidio, más el pago de costas a favor del Estado y las víctimas.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados David Arturo Luna Tejada y Zenón Flores Paredes, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 103 a 112 vta. y fs. 116 a 142), resueltos por Auto de Vista de 11 de junio de 2008 (fs. 198 a 201), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 306 de 1 de diciembre de 2011 (fs. 251 a 255); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista 025 de 1 de septiembre de 2015, que declaró improcedentes los recursos planteados y confirmó totalmente la Sentencia apelada, dando lugar a la interposición del recurso de casación en análisis.

I.1.1. Del motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 711/2015-RA de 02 de diciembre de 2015, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El Auto de Vista recurrido, no se pronunció sobre todos los motivos expresados en las apelaciones restringidas que plantearon, actuar que implica incongruencia omisiva y contradicción con la doctrina establecida en el Auto Supremo 374 de 20 de agosto de 2013, puntualizando que el Auto impugnado no fundamentó adecuadamente respecto de la tipicidad, pues a momento de resolver sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, se extraña el hecho de que no exista nexo causal antijurídico entre la situación fáctica descrita y la conducta de los imputados, tampoco existe prueba científica, el vehículo de la víctima fue encontrado en poder de una tercera persona, que no fue sometida a ningún análisis y la declaración testifical de Harold Tejerina y Juana Cauna Vicente, carecen de credibilidad al ser contradictorios. Continúan señalando, que el Auto de Vista tampoco se pronunció sobre la denuncia de falta de fundamentación descriptiva e intelectiva denunciada en apelación restringida, así como la falta de valoración de la prueba testifical de Marcelino Valentín Fuentes, misma que no figura ni en la Sentencia ni en el Auto de Vista, pese a su importancia para la defensa, tampoco se pronunciaron sobre el acta de Inspección, sobre la atenuante especial, ni respecto a la exclusión del Sobreseimiento.

I.1.2. Petitorio.

Los recurrentes solicitan se declare fundado del recurso, dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado, anulando totalmente la Sentencia.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 711/2015-RA 02 de diciembre de 2015, cursante de fs. 598 a 600, este Tribunal admitió el recurso interpuesto por Zenón Flores Paredes y David Arturo Luna Tejada, para su análisis de fondo en la vía de contraste.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

El Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal del entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Sentencia 29/2006 de 24 de noviembre, declaró a Zenón Flores Paredes y David Arturo Luna Tejada, autores del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiendoles la pena de treinta años de presidio, más costas, en base a las siguientes conclusiones a las que arriba el Tribunal de Sentencia:

1) Por el Protocolo de Autopsia se certifica que Álvaro Franz Montaño Candia falleció el día 20 de noviembre de 2004, a horas 03:00 aproximadamente por asfixia mecánica por estrangulamiento, shock hipovolémico por hemorragia interna por herida de arma blanca y carbonización.

Estrangulamiento provocado por algún tipo de cuerda, shock hipovolémico por hemorragia interna aguda por perforación del pulmón izquierdo y punta del corazón, fractura de los arcos costales del hemitorax superior izquierdo, desgarros en la mucosa rectal por penetración ocasionada en vida y carbonización que hace presumir que la víctima fue atada de pies y manos.

2) Se establece la presencia de los dos imputados y un tercero durante el hecho y las horas posteriores inmediatas, por las testificales de Michahan Cárdenas Tipula y Luis Rocha Loroño. También las declaraciones de los testigos Edgar Montaño Candia y Grover Samuel Ayala Elías, aseveran que ambos imputados se encontraban el día sábado 20 de noviembre de 2004 a horas 08:30 en la casa de Zenón Flores Paredes, bebiendo y con signos de haberse trasnochado. Harold Tejerina Vargas vio a ambos imputados en el vehículo de la víctima el 20 de noviembre de 2004 a horas 18:30 por el camino hacia Cuatro Espinas, que David Arturo Luna Tejada era quien conducía y Zenón Flores Tejada iba de acompañante. Juana Cauna Vicente, declara y reconoce en el desfile identificativo, la presencia de ambos imputados en el lugar del levantamiento del cadáver y a la hora del hecho. Se establece que ambos imputados permanecen juntos ininterrumpidamente el domingo 21 de noviembre, hasta que fue encontrado el vehículo en la seccional del Cruce Taquiña.

3) La presencia de ambos imputados no fue desvirtuada por la prueba de descargo, porque tanto la madre y la concubina de David Arturo Luna Tejada, restaron credibilidad por su parentesco y sus atestaciones al sostener que Zenón Flores Paredes lo llamó el viernes 19 de noviembre a horas 15:30 y 20:00, el sábado 20 a horas 01:00 y en la tarde de horas 7:30 a 8:00, llamadas que no se encuentran registradas en los extractos.

4) La coartada fue que David Arturo Luna Tejada se retiró de la casa de Zenón Flores Paredes, el viernes 19 de noviembre a horas 23:00, regresando al siguiente horas 8:00, ratificada por Michahan Cárdenas Tipula y Luis Rocha Loroño.

5) Se demuestra que el viernes 19 de noviembre, Zenón Flores Paredes llamó a la víctima, cuya conversación duró 0,75, a la versión de este cuando sostiene que cuando lo llamó este no contestó; asimismo, se acreditó una inusual afluencia de llamadas de éste a la víctima, los días 11 de noviembre ocho veces entre las 12:01 y 18:55, el 17 de noviembre día de los cobros de tres cheques del Banco Unión, cuyas llamadas fueron en un número de diez entre las 20:00 a 23:41.

6) La conducta asumida por los imputados el sábado 20 de noviembre en horas 8:30 y 16:00; fue la de desorientar a los familiares sobre el paradero de la víctima, al señalar que apenas cinco minutos antes habrían hablado con él, quien se encontraba bien, cuando a las 03:00 de ese día ya habría fallecido, estableciéndose por las declaraciones del hermano y madre de la víctima, mentiras repetidas cuando la madre ratifica la llamada realizada por Zenón Flores Paredes el 19 de noviembre a horas 20:00 a 20:10, llamada que supuestamente no fue contestada por la víctima, versión falsa porque por los extractos se evidencia de la misma y corroborado por la madre al declarar que le comunicó: “tengo contrato para recoger a Don Zenón de la puerta del correo…” para posteriormente recibir una nueva llamada y responder “…ya estoy en camino…”

7) Si bien no existe la no incriminación, pero la conducta tendenciosa de desorientación a la familia, conlleva por sí sola a incriminar a su titular.

8) La versión del testigo de descargo de Gilver Balboa, cuñado de Zenón Flores Paredes sobre la no presencia de los imputados en el secuestro del vehículo, fue desvirtuada por la atestación del Investigador, quien asegura que ambos se encontraban en el lugar del secuestro.

9) La hipótesis de Zenón Flores fue que esperaba que la víctima le entregue el sábado 20 de noviembre, el auto negro que habría comprado el que pagó con cheques, la suma de Sus. 5.000.- (cinco mil dólares estadounidenses), más un cheque de Sus. 1.700.- (mil setecientos dólares estadounidenses), versión contraria cuando Edgar Montaño Candia, manifiesta que el acusado le dijo que ese día tenía que entregarle el auto y este debía darle su cheque, versiones contradictorias en cuanto al pago ya realizado.

10) Del extracto bancario de Zenón Flores, se acreditó el cobro de tres cheques por la suma de Sus. 3.000.- (tres mil dólares estadounidenses), Sus. 1.700.- (mil setecientos dólares estadounidenses) y Sus. 2000.- (dos mil dólares estadounidenses), sin determinar la persona que realizó el cobró, extracto cuyo número de cuenta no corresponde a los solicitados por los fiscales.

11) Por la declaración del Investigador Acuña, se acredita la inclinación homosexual del Zenón Flores Paredes, quien realizó proposiciones sexuales al operador del Radio Taxi, como a su persona; esta circunstancia más la existencia de sumas de dinero alrededor de una aparente compra-venta de un automóvil, constituyen el móvil que desencadenó los acontecimientos, a los que se suma el odio de David Arturo Luna Tejada en contra la víctima, a quien le consideró un competidor en el trabajo de taxista y un obstáculo para sus ingresos económicos, como afirma Norma Candia de Montaño.

12) Roberto Crespo manifiesta que el domingo 21 de noviembre, cuando se encontraba en la chichería, oyó a Leonardo y su esposa, contar a la dueña del lugar, que habían encontrado el cadáver de Álvaro Montaño, quien era buena gente y era el brazo derecho de don Zenón, información que para ese momento aún no se tenía certeza.

13) Zenón Flores Paredes, tenía una conducta ilegal al dedicarse al rescate y venta de cueros y no contar con el permiso respectivo.

14) El imputado David Arturo Luna Tejada tiene un antecedente por el delito de violación, que constituye un indicio a una conducta proclive al delito.

15) Las pruebas de cargo F-3, F-5, F-6, F-11, F-12, F-13 y E-3 demuestran actuaciones de la investigación filiación de la víctima y característica del vehículo conducido por la víctima.

16) Las pruebas de descargo Z-20 de Zenón Flores Paredes y D-4, D-15, D-16, y D-17 constituyen ser impertinentes respecto al objeto del juicio.

Ante el análisis y valoración de la prueba, resultó incuestionable la presencia de Luis Rocha Loroño junto a los dos imputados en el mismo lugar y tiempo, al que no alcanzó la investigación por lo que al amparo del art. 286 del CPP, se dispuso la remisión de antecedentes al Ministerio Público.

II.2. De las apelaciones restringidas.

Contra la Sentencia emitida, el imputado David Arturo Luna Tejada, interpuso recurso de apelación restringida, alegando los siguientes motivos:

1) Denuncia el inc. 1) del art. 370 del CPP, argumentando que la Sentencia se basó en conjeturas y no en elementos probatorios, resolución emitida en franca violación de la norma sustantiva; ha existido una errónea interpretación de ésta porque no se ha demostrado el delito; por lo que, no cuenta con fundamentos motivados.

2) Errónea aplicación de la ley adjetiva art. 370 inc. 1) del CPP; toda vez, que la acusación particular no estaba legitimada para participar en el proceso, al presentar los retiros de querellas, el rechazo de la denuncia y el sobreseimiento, actuado que fue excluido.

La Sentencia no comprobó los hechos acusados por el Ministerio Público y acusación particular, no existe valoración integral de la prueba, no se ha probado las aseveraciones frente a las pruebas inexistentes y contradictorias de los testigos.

3) Defecto de procedimiento, por disponer la exclusión probatoria del requerimiento de sobreseimiento, en aplicación del art. 333 del CPP, sin fundamentación alguna, cuando fue un actuado procesal impugnado fuera de plazo legal, lo que incurre en defecto absoluto. Otro defecto, se produjo en la alteración y falta de coherencia en el registro del juicio, vulnerando el art. 317 inc. 3) del CPP, de la testigo Adela Candia Monasterio que funge como Delia, alterando el registro como Adela, circunstancia que dio lugar a que el valor probatorio se lo otorgue a Delia y no Adela.

4) Alega defecto previsto en el art. 370 inc. 2) del CPP, el imputado no está suficientemente individualizado, tampoco se determinó el móvil, porque no se demostró quienes fueron los verdaderos autores; toda vez, que los medios probatorios como el desfile identificativo, testificales contradictorias, protocolo de autopsia, certificado médico forense que no establece una violación a la víctima; sino, la muerte por asfixia mecánica por estrangulamiento.

5) Infracción del inc. 3) del art. 370 del CPP, no existe determinación precisa y circunstanciada del hecho objeto de juicio, no se indica el móvil del delito, no precisan donde y cuando fue victimado Álvaro Montaño, por quienes, circunstancias del delito; es decir, que entre el hecho objeto de juicio y la determinación no circunstanciada ni fundamentada de la Sentencia, la que ha sido desvirtuada por su prueba, concluyendo en la indebida valoración de la prueba.

6) Vulneración del inc. 4) del art. 370 del CPP, la Sentencia se basó en medios o elementos no incorporados legalmente, referido a la inspección de lugares no ofrecidos por la acusación, realizándosela a seis lugares cuando solo se pido de cuatro (al depósito de cueros y lugar de juego de Harold Tejerina).

Refiere que toda resolución debe ser motivada y debidamente fundamentado, observando la sana critica, extremos incumplidos, refiriéndose a la simplemente a los elementos probatorios ofrecidos.

7) Los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, la inexistencia de fundamentación o motivación de la Sentencia, cita como doctrina el Auto Supremo 134 de 25 de agosto de 2006, argumenta la ausencia de un análisis jurídico determinando la participación de los imputados, no se ha contrastado la prueba, no se realizó un análisis minucioso de las atestaciones de descargo que descalifican a los de la acusación.

No ha existido ninguna valoración de la prueba, no la describe la Sentencia ha sido llevada más por el impresionismo que por el análisis prolijo de la prueba, no existe motivación alguna, no se detallan las circunstancias, móviles, participación de cada uno, el examen de la prueba, que viola el debido proceso, fundamentación mínima que debió contener la especificación de los hechos objeto de proceso, los elementos de juicio que llevan a determinar la autoría y la calificación legal de las conductas.

El imputado Zenón Flores Paredes, interpuso el recurso de apelación, en base a las siguientes alegaciones:

1) La concurrencia de defectos absolutos, inconvalidables entre estos: la usurpación de funciones del Fiscal de Distrito al disponer la declinatoria de jurisdicción, cuya facultad la tiene el Juez Instructor en lo Penal, solo con el fundamento de la gravedad del delito, vulnerando el derecho a la defensa, seguridad jurídica y debido proceso.

El rechazo de compulsión a la testigo Lilian Delma Ferrufino, que fue denegada, vulnerando el art. 198 del CPP, la exclusión ilícita de la resolución de sobreseimiento, por no enmarcarse en el art. 333 del CPP y ser impertinente, vulnerando el art. 280 del mismo cuerpo legal, la exclusión de las pruebas de descargo, signadas como Z1 a Z8.

2) Denuncia defecto previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, porque se pidió la exclusión del desfile identificativo, porque se lo realizó luego de once meses y el hecho ya era de conocimiento público, el que fue rechazado.

3) Inexistencia de fundamentación de la Sentencia [art. 370 inc. 5) del CPP]; toda vez, que toda resolución debe tener una estructura legal, conforme el art. 360 inc. 2) del CPP, contener una fundamentación probatoria que comprenda la descriptiva, intelectiva y la fundamentación de la pena, requisitos estos que fueron incumplidos; no se hace el detalle ni análisis de los medios probatorios; no fueron descritas las pruebas de cargo y descargo, la falta de fundamentación de la pena y la falta de aplicación de los arts. 37 al 40 del CP.

4) La Sentencia se basa en hechos inexistenten, no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP], al introducirse un aspecto no contenido en ninguna de las acusaciones, como el hecho de que: “ recibió una llamada telefónica de Zenón Flores Paredes quien le pedía que se presente en su domicilio para hacerle servicio de taxi.”

La fundamentación fáctica es insuficiente, se obvió la fundamentación probatoria descriptiva, hubo una valoración errada de las pruebas, desechándose las testificales de descargo, vulnerando el principio de igualdad y derecho a la defensa.

La errónea valoración de las pruebas sobre las inspecciones oculares, las que son contradictorias en distancias y lugares, no se da una valoración integral, no fue descrita cada prueba una a una infringiéndose los arts. 169, 173 y 370 inc. 6) del CPP; entre ellas las actas del desfile identificativo, la declaración de Roberto Crespo, de Norma Candia de Montaño, el registro de llamadas en Telecel y Entel, las que demuestran un razonamiento ilógico y fuera de los límites de la sana crítica y se basan en hechos inexistentes con la intención de agravar una participación no cometida; errónea valoración de la prueba que produce una insuficiente fundamentación de la Sentencia, incurriendo en defecto absoluto que viola la presunción de inocencia.

El Tribunal de Sentencia, se limitó a emitir una Sentencia que no cuenta con una fundamentación probatoria descriptiva de cada una de las pruebas, no se hace la relación de todos los medios de prueba incorporados, limitándose a una fundamentación intelectiva aislada y con una serie de errores de hecho, de valoración de la prueba que fue parcializada a la acusación, contiene errores de hecho, graves contradicciones como la falta de valoración de algunas pruebas, que permiten concluir en una errónea valoración de la prueba por el Tribunal de origen.

5) La falta de análisis a situaciones Psicológicas de los testigos y falta de lógica en el estudio del conjunto [art. 370 inc. 6) del CPP], que vulnera el art. 173 del CPP, porque no se aplicó las reglas de la sana critica en la valoración de la prueba principalmente sobre las llamadas, el hallazgo del vehículo, el desfile identificativo, las declaraciones de testigos y sus contradicciones; la relación fatídica sobre la supuesta participación de Luis Rocha Loroño que echa por la borda todo lo esgrimido, sobre la charla distorsionada de los testigos Edgar Montaño y Samuel Ayala Elías, las que se contradicen, sobre el móvil del crimen de Zenón Flores Paredes que fue la entrega del vehículo y la homosexualidad y el móvil del crimen en David Arturo Luna Tejada en el que no se estableció el aspecto subjetivo del delito, la intención de cometer el delito; todo vez, que no es asesino ni tener motivo alguno para quitar la vida a Álvaro Montaño.

II.3 Del Auto de Vista impugnado.

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Criterio

"el Tribunal de alzada, previo análisis de los antecedentes concluyó la correcta subsunción realizada por el Tribunal de origen y la adecuación de la conducta particular de los acusados a la conducta descrita por el tipo penal, en ese sentido se constata que no incurre en la omisión alegada".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Zenón Flores Paredes y otro
Proceso
Asesinato
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

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