Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 157/2017
Sucre: 20 de febrero 2017
Expediente: O-27-16-S
Partes: Macabeo Chila Prieto. c/ Rómulo Vásquez Chila y Otros.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 196 a 198 vta., interpuesto por Macabeo Chila Prieto contra el Auto de Vista Nº 030/2016 de 25 de febrero cursante de fs. 191 a 193vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de Usucapión decenal o extraordinaria seguido por Macabeo Chila Prieto contra Rómulo Vásquez Chila y Otros, las respuestas al recurso de fs. 208 a 209 y 213 a 214, la concesión de fs. 215, el Auto Supremo de admisión de fs. 221 y vta., los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- El Juez de Partido Mixto y de Sentencia y Público de la Niñez y Adolescencia de Challapata-Oruro, pronunció Sentencia Nº 087/2015 de 15 de septiembre cursante de fs. 133 a 140, declarando Improbada la demanda de fs. 11 a 12 complementada a fs. 15 interpuesta por la parte actora, por no haberse probado o demostrado la posesión pacífica por más de diez años en el inmueble demandado. Al hacerse establecido falso testimonio en las declaraciones de todos los testigos de cargo, de conformidad con el art. 178 1ª parte del Código Penal concomitante con el art. 286 inc. 1) del Cód. de Pdto. Penal, remítase antecedentes al Ministerio Público por el delito de orden público de falso testimonio, tipificado y sancionado por el art. 169 del Código Penal.
I.2.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte actora Macabeo Chila Prieto, mediante escrito de fs. 146 a 151 vta., mereció el Auto de Vista Nº 030/2016 de 25 de febrero cursante de fs. 191 a 193 y vta., que Confirma la Sentencia impugnada, con costas y costos, con el argumenta relevante de que para la procedencia de la usucapión ordinaria u extraordinaria, debe de manera imprescindible concurrir, entre otros, el presupuesto de la posesión pacífica y continuada, lo que en la especie no ocurrió, pues, como refiere el Juez de la causa, a tiempo de celebrarse la inspección de visu, en el mismo ha podido evidenciarse que hay varias personas que reclaman el derecho propietario sobre dicho inmueble a usucapir como que el demandante no realizó mejoras en el mismo y que ha existido un reclamo constante sobre la entrega de las llaves del inmueble por parte de los demandados, por lo que a criterio de este Tribunal de Alzada, no existe la posesión pacífica del bien inmueble lo cual resulta relevante, entonces el Juez de la causa correctamente asumió su decisión en base a la inspección de visu, en cuyo actuado personalmente y dentro el marco de inmediación asumió conocimiento directo de que no concurrían los presupuestos para la usucapión; de todo lo expuesto se concluye que el A quo al pronunciar la Sentencia apelada, ha obrado con prudente criterio legal de acuerdo a los antecedentes procesales.
I.3.- Resolución de Alzada que es recurrida de casación en el fondo por la referida parte demandante, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA:
II.1.- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:
1. Denuncia que el Auto de Vista no ha computado el tiempo de la prescripción adquisitiva (usucapión) y el tiempo de su posesión continuada, vinculando su denuncia a la violación de los arts. 138, 110 y 1503.I del Código Civil.
2. Acusa que no se ha valorado las confesiones judiciales de los demandados; refiere que estas confesiones judiciales no fueron tomadas en cuenta ni en la Sentencia ni en el Auto de Vista, que fueron ocultados a propósito para favorecer a los demandados y al no analizar ni valorar en primera y segunda instancia, fueron violados los arts. 1321, 1322 y 1323 del Código Civil y el art. 347 de su procedimiento, causando a su persona graves daños y perjuicios a sus derechos e intereses.
3. Denuncia la no valoración de las pruebas literales y testificales que le causó mayor tiempo y gastos económicos durante el proceso y la modificación del acta de inspección, causándole gastos económicos y otros.
4. Acusa que a tiempo de apersonarse al Tribunal de Alzada ha presentado varias pruebas literales, todas estas pruebas fueron ocultados y no considerados en el Auto de Vista, lo que constituye violación de los arts. 1286, 1296 del Código Civil y arts. 232.I y 399 de su procedimiento.
Por lo expuesto, solicita casar la resolución recurrida y deliberando en el fondo declarar probada la demanda.
II.2.- De la respuesta al recurso de casación:
Contestación de Rómulo Vásquez Chila:
El recurrido refiere que no existe fundamentos y/o elementos de juicio rebatidos que se circunscriben a lo resuelto por el Auto de Vista impugnado, incumpliéndose por tanto el art. 258 inc. 2) presupuestos para la casación y mucho menos existiendo infracciones a la legalidad y al debido proceso, es que en imperio de la seguridad jurídica impetra en justicia se niegue la concesión del recurso de casación y se declare ejecutoriado el Auto.
Contestación de Herodía Miriam Muñoz Leandro:
La recurrida contesta al recurso de casación, impetrando que el mismo sea denegado y se confirme en su totalidad el Auto de Vista emitido, sea con costas y previas las formalidades de rigor.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1.- Sobre la omisión de respuesta:
En el Auto Supremo Nº 441/2014 de 08 de agosto, este Tribunal al referirse a la falta de respuesta a los agravios deducidos en apelación concreto lo siguiente: “Asimismo, ante la falta de respuesta o pronunciamiento por el Tribunal de alzada a los agravios denunciados en su memorial de apelación, no le correspondía activar en forma directa el recurso de casación, sino de hacer uso del recurso de complementación y enmienda toda vez que aún contaba con el deber de agotar las vías legales antes de interponer nueva demanda de puro derecho como es el recurso de casación, conforme establece el art. 239 del Código de Procedimiento Civil (Explicación y Complementación) que dispone: "Las partes, dentro del plazo fatal de veinticuatro horas, podrán hacer uso del derecho que les otorga el artículo 196, inciso 2) siendo aplicable la disposición del artículo 221”.
Razonamiento reiterado en el Auto Supremo Nº 890/2015-L de 6 de Octubre, donde en relación a la omisión de respuesta e infracción del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, se señaló: “En relación a su denuncia de omisión de respuesta, de inicio debemos señalar que correspondía a la parte ahora recurrente activar previamente su derecho de explicación y complementación, en el marco del art. 239 del Código de Procedimiento Civil, al no haber procedido así, su derecho conforme al principio de convalidación ha precluído”.
Criterio que también se encuentra actualmente plasmado en el art. 226.III de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil) que dispone: “III. Las partes podrán solicitar aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se hubiere incurrido en la sentencia, auto de vista o auto supremo en el plazo improrrogable de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación, siendo inadmisible una vez vencido dicho plazo. Si se tratare de resolución dictada en audiencia, lo será sin otro trámite en la misma audiencia”.
III.2.- En relación al “per saltum”:
El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
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