Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 157/2017-RA
Sucre, 17 de marzo de 2017
Expediente : Potosí 5/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Genoario Cruz León
Delitos : Estupro y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2016, cursante de fs. 374 a 384, Genoario Cruz León, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 43/2016 de 25 de octubre, de fs. 353 a 355 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Agripina Justina León Choque, contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estupro y Violación, previstos y sancionados por los arts. 309 y 308 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 20/2014 de 12 de noviembre (fs. 185 a 195 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a “Genuario” (sic) Cruz León, autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, modificado por la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, imponiendo la pena de diecinueve años de privación de libertad, más el pago de costas a favor del Estado y la reparación del daño civil a favor del Estado y la víctima, regulables en ejecución de Sentencia; asimismo, lo absolvió de pena y culpa del delito de Estupro, tipificado por el art. 309 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Genoario Cruz León, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 208 a 215 vta.) resuelto por Auto de Vista 10/2015 de 23 de febrero (fs. 248 a 252 vta.) que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 571/2015-RRC de 4 de septiembre (fs. 288 a 293 vta.); en cumplimiento a la resolución antes citada se emite el Auto de Vista 3/2016 de 11 de enero (fs. 300 a 302 vta.) también dejado sin efecto por Auto Supremo 460/2016-RRC de 16 de junio (fs. 341 a 347); por lo que, en cumplimiento de la doctrina legal aplicable dispuesta en la referida resolución, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emite el Auto de Vista 43/2016 de 25 de octubre de 2016 (fs. 353 a 355 vta.), declarando improcedente el recurso de apelación.
c) Notificado el recurrente con la Complementación del referido Auto de Vista, el 17 de noviembre de 2016 (fs. 362), interpuso recurso de casación el 24 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, hubiese incurrido en defecto absoluto al no haber resuelto su apelación restringida conforme a los argumentos expuestos, tanto en su memorial de apelación como en la subsanación, vulnerándose el debido proceso al negársele su derecho a la defensa, situación que a decir del recurrente contradice la doctrina legal aplicable establecida por los Autos Supremos 316 de 28 de agosto de 2006 y 221 de 7 de junio de 2006, ambos referidos a la subsunción de los hechos al tipo penal acusado. Al respecto, alega que no se estableció si su persona realizó el hecho acusado con intimidación, violencia física o psicológica, pues si bien existió relación sexual esta fue consentida y aunque haya mediado seducción como señala el Ministerio Público correspondía al Tribunal de alzada, absolverle por el delito de Violación y condenarlo por el de Estupro e imponerle una pena de cinco años como lo había requerido la acusación fiscal.
2) Denuncia la vulneración al principio de taxatividad e inobservancia de la previsión de los arts. 20, 308 y 309 del CP, incurriéndose en contradicción con la doctrina establecida en los Autos Supremos 316 de 28 de agosto de 2006 y 221 de 7 de junio de 2006; por cuanto, el Auto de Vista no tomó en cuenta que el Tribunal de Sentencia realizó una inadecuada tipicidad, confundiendo los elementos constitutivos de los delitos de Estupro y Violación, desconociendo que la base del juicio es el fundamento de la acusación ya que tanto la acusación particular como la acusación formal, expresamente afirmaron que los actos sexuales fueron consentidos por la presunta víctima; por lo tanto, correspondía al Tribunal de alzada resolver en el fondo la apelación restringida formulada y revocar la Sentencia impugnada por existir el error in judicando.
3) Alega que el Tribunal de alzada, no cumplió a cabalidad su obligación de “ejercer control jurisdiccional con relación al Tribunal de sentencia, por cuanto existiendo todos los vicios y defectos señalados en la sentencia impugnada, vicios y defectos que se han hecho conocer en su oportunidad, simple y llanamente han rechazado el recurso” (sic) actuando en contradicción con la doctrina legal establecida por el Auto Supremo 363 de 5 de abril de 2007, señalado que correspondía anular la Sentencia impugnada.
4) Refiere que en apelación restringida denunció la defectuosa valoración de la prueba en la Sentencia impugnada al igual que en el Auto de Vista impugnado, pues la primera sostiene que su participación fue en grado de autor en el delito de violación, sin considerar que su persona no ha tenido acceso carnal mediante intimidación, violencia física o psicológica y en el caso del Auto de Vista al no resolver el fondo de su apelación inobservó el art. 20 del CP, al efecto transcribe parte de la Sentencia Constitucional 905/06-R de 18 de septiembre, referida a la motivación de las resoluciones judiciales, también cita parte de la doctrina legal establecida por los Autos Supremos 59 de 27 de enero de 2006, 54 de 26 de febrero de 2002 y 426 de 16 de agosto de 2001, pues a decir del recurrente se inobservó la ley sustantiva respecto del art. 14 del CP; se alega también que la Sentencia no precisó con qué prueba se acredita que cometió el delito de Violación, ya que no existe prueba alguna que demuestre que su accionar haya sido doloso con relación al referido delito, por ello resultaría también una resolución contraria a lo establecido por los Autos Supremos 236/2007 de 7 de marzo y 455/2005 de 14 de noviembre y en cuanto a la defectuosa valoración de la prueba al Auto Supremo 134/2013-RR de 20 de mayo de 2013.
Respecto al Auto de Vista impugnado señala que, al haber declarado improcedente su recurso de apelación sin entrar al análisis correcto sobre la valoración efectuada por el Tribunal de sentencia, ya que esta no se sustentó en la Sana Critica ni en los parámetros probatorios, recayendo consiguientemente en una fundamentación insuficiente y contradictoria, se contradijo la doctrina legal aplicable de los precedente invocados. Sobre la defectuosa valoración probatoria invoca también el Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007.
En conclusión se denuncia la errónea aplicación de los arts. 13, 14, 20, 308 y 309 del CP, 173, 339, 365 y 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
5) El recurrente refiriéndose a la “Sentencia impugnada” (sic), sostiene que en esta se determina su participación en grado de autor, conclusión que a decir del imputado fue en base a declaraciones testificales de personas que refirieron aspectos generales y que no señalaron nada que pruebe su autoría o participación en el delito condenado, produciéndose de esta manera una inobservancia a los parámetros de la valoración de la prueba pues, se omitió aplicar las reglas de la sana crítica. Señala que el Tribunal de mérito no precisó qué prueba acreditaría su participación, limitándose únicamente transcribir normas y los delitos sin criterio valorativo o descriptivo.
Al respecto, señala que el Tribunal de alzada actuó implicando, inobservando y contradiciendo los Autos Supremos 223/2007 de 28 de mayo, 37/2013 de 14 de febrero y 237/2007 de 7 de marzo, porque no anuló la Sentencia que adolecía de falta de fundamentación y que se limitó a realizar una simple relación de documentos. Cita como normas vulneradas los arts. 124, 173 y 359 del CPP y 13, 14, 20, 308 y 309 del CP.
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