Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 157
Sucre, 14 de junio de 2017
Expediente : 315/2016-Or
Demandantes : Guido Suxo Gamboa y Asunción Venencia Serrano
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Oruro
Distrito : Oruro
Materia : Beneficios Sociales
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de fs. 67 a 69 interpuesto por Guido Suxo Gamboa y Asunción Venecia Serrano, contra el Auto de Vista Nº 81/2016, de 14 de julio de fs. 62 a 65, pronunciado por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso laboral, interpuesto por Guido Suxo Gamboa y Asunción Venecia Serrano, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, el auto de concesión del recurso de 10 de agosto de 2016, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del caso concreto
Guido Suxo Gamboa y Asunción Venencia Serrano, en su escrito de fs. 6, aclarada a fs. 9, manifiestan los siguientes antecedentes: a) el GAM de Oruro, en fecha 12 de agosto de 2013, entregó al señor Guido Suxo Gamboa, el Memorándum 0566/2013 y el 11 de septiembre de 2014, entrego a Asunción Venencia Serrano, el Memorándum 0824/2014, en ambos casos, se les comunicó que debían acogerse a los beneficios de la jubilación; b) refieren que en ambos casos, desde el momento de su notificación con los referidos memorándums, les impidieron ingresar a sus oficinas y por ende concluir con sus funciones.
En virtud de estos antecedentes, demandan únicamente el pago de desahucio, que no habría sido contemplado en sus liquidaciones, más multa y actualización; en el caso de Guido Suxo Gamboa, el monto demandado sería Bs.22.042,80.-; en relación a Asunción Venencia Serrano, este alcanzaría a Bs.18.053,10.-
El Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Oruro, mediante decreto de 19 de junio de 2015, admite la demanda, cumplidas las formalidades procesales, la autoridad judicial a quo, emitió la Sentencia Nº 0175/2015, de 6 de noviembre, cursante de fs. 40 a 43, declarando probada la demanda “con referencia al pago del desahucio por el retiro intempestivo y forzoso de ambos actores, disponiendo que el GAM de Oruro, pague a favor de Guido Suxo Gamboa Bs16.956 y en relación a Asunción Venencia Serrano Bs13.887…”
I.2 Auto de Vista
Contra esta decisión el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, mediante su representante, por escrito de fs. 45 a 46, interpuso Recurso de Apelación, concedido por auto de 2 de diciembre de 2015.
La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, resolvió el referido recurso, mediante Auto de Vista Nº 81/2016, de 14 de julio, de fs. 62 a 65, revocando totalmente la Sentencia de primera instancia, declarando improbada la demanda de fs. 6, aclarada a fs. 9.
I.3 Con relación al Recurso de Casación
Guido Suxo Gamboa y Asunción Venencia Serrano, en forma conjunta, contra la resolución de alzada, presentaron Recurso de Casación en el fondo, cursante de fs. 67 a 69, acusando los siguientes agravios:
Vulneración del art. 48.II de la CPE. El Tribunal de Alzada, refiere: “que la figura del desahucio implica un retiro sorpresivo, lo que no ha ocurrido en el caso que se analiza sino que cumplimos con la edad y aportes requeridos, faltando a la verdad histórica proporcionada en la prueba presentada por el propio demandado, que se nos entregó los memorándums de invitación a una fecha, la que figura como último día de trabajo, vulnerando la continuidad y estabilidad laboral, aunque se trata de una jubilación obligada y forzosa.” Concluyen los recurrentes, indicando que la Invitación a Jubilarse se constituye en una especie de preaviso, lo contrario es interrumpir intempestivamente la relación laboral.
Vulneración al art. 48.III de la CPE. Los recurrentes manifiestan: “…que nunca existió de nuestra parte intención de jubilarnos, (emitiendo un juicio de valor que no es competencia de un juzgado ecuánime) y que ante la invitación a jubilación no opusimos resistencia, expresando una aceptación tácita. Confundiendo los señores Vocales, la aceptación del derecho de acogernos a la jubilación obligada, con una renuncia al derecho laboral a reclamar, recibir y percibir el desahucio por interrupción intempestiva de la relación laboral, así se trate de una actitud legal de obligarnos a jubilarnos por cumplir los requisitos para ese cometido”.
Errónea e Incorrecta Utilización del art. 45.IV de la CPE. Manifiestan que el proceso no está referido a un reclamo por inobservancia de la función del Estado, en garantizar el derecho de acceso a una jubilación, está referido al reclamo por el pago del beneficio social del desahucio que significa tres meses de sueldo por la interrupción intempestiva del trabajo.
Indican que el art. 8 de la Ley 065 en ninguna parte indica que el trabajador una vez cumpla los requisitos para jubilarse, deba ser inmediatamente cesado.
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