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TSJ

AS/0157/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de marzo de 2019Penal
Proceso
Falsedad Ideológica y otro
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 157/2019-RA

Sucre, 26 de marzo de 2019

Expediente : Chuquisaca 7/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Claudia Jimena Torres Chávez

Delitos : Falsedad Ideológica y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 24 de enero de 2019, cursante de fs. 346 a 363 vta., Claudia Jimena Torres Chávez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 06/2019 de 8 de enero, de fs. 326 a 330, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Aydee Martínez Cuba contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 35/2017 de 1 de septiembre (fs. 237 a 248), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Claudia Jimena Torres Chávez, autora de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y uso de Instrumento Falsificado, incursos en los arts. 199 y 203 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas, daños y perjuicios a calificarse en favor de la víctima. concediendo el beneficio de suspensión condicional de la pena.

Contra la mencionada Sentencia, la imputada Claudia Jimena Torres Chávez, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 258 a 274 vta.), resuelto por Auto de Vista 06/2019 de 8 de enero, emitido por por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente la apelación planteada, manteniendo incólume la Sentencia apelada.

Por diligencia de 15 de enero 2019 (fs. 331), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 23 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

La recurrente amparada en el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y haciendo énfasis en las contradicciones incurridas por el Tribunal de alzada, interpone recurso de casación, bajo los siguientes términos:

Denuncia violación a derechos y garantías procesales y constitucionales por afectación al derecho a la defensa, la seguridad jurídica, el debido proceso, por la errónea tramitación del recurso de apelación incidental planteado conjuntamente la apelación restringida, siendo que conforme de antecedentes, se tiene que el Tribunal de apelación al emitir el Auto de Vista 170/2018, resuelve dejar en suspenso la apelación restringida, resolviendo primero las diferentes apelaciones incidentales planteadas durante el juicio, siendo que sobre el Auto 56/2017 emitido en juicio, se hizo reserva de apelación, sin embargo, se presentó por escrito dicha apelación el 9 de marzo de 2017; en ese sentido lo sostenido por el Auto de Vista 170/2015 en su último párrafo, es totalmente falso, cuando el incidente ha sido resuelto el 6 de marzo de 2017 y la excepción de extinción al momento de emitirse la Sentencia y no así en la etapa de incidentes y excepciones (véase fs. 322 vta., a fs. 235 y 240), siendo resueltos el 1 de septiembre de “2019”, por lo que el fundamento del Tribunal de apelación al determinar la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental cae por su propio peso (cita extracto de Auto de Vista 170/2018), considerado como un absurdo jurídico tal decisión, contrario a la doctrina de los Autos Supremos 60 de 27 de enero de 2007 y 700/2016-RRC de 16 de septiembre, en conculcación de los derechos y garantías fundamentales como el debido proceso y el derecho a la defensa, al restringir el reclamo que ha generado defecto procesal viciado de nulidad (cita Autos Supremos 041/2012-RRC de 16 de marzo y 199/2013 de 11 de julio), por afectación a su vez del derecho a recurrir al ser declarado inadmisible el recuso incidental por supuestamente ser extemporáneo, transgrediendo la seguridad jurídica, máxime si se considera que en otro proceso penal similar con diferente víctima, se procedió a declarar la prescripción de la acción, por lo que el agravio es más notorio al no ingresar al fondo el Tribunal de alzada (cita Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004).

Que, el fundamento del Auto de Vista impugnado (cita texto), denota que no se ha revisado minuciosamente la acusación Fiscal, puesto que se pretende corregir el error producido por el Tribunal de juicio, ya que la Sentencia no cumple con las exigencias del art. 341.2 del CP, porque la acusación refiere un hecho que tiene que ver con la falsificación de un trámite de anulación de inscripción en la agrupación “CST”, del cual sería responsable Claudia Jimena Torres, quién habría procedido a falsificar la firma de la víctima para la cancelación de partida de militancia. Entonces, los errores cometidos por el Ministerio Público, no pueden aplicarse a la parte, ya que fue provocado por la imprevisión en la relación de los hechos, que en ningún momento fue complementada o corregida. Asimismo –alega-, que al analizar los hechos del delito de Uso de Instrumento Falsificado, el Tribunal de Sentencia ha acomodado a gusto y placer los antecedentes expuestos por la defensa en juicio oral, entregándose una nueva relación de hechos y una nueva teoría del caso, incorporándose datos, fechas y otros elementos en Sentencia que no estaban contemplados en la acusación, lo que genera una vulneración al debido proceso en su vertiente de debida congruencia, motivación y fundamentación con relación al derecho a la defensa, debiendo ser anulada la Sentencia impugnada conforme al art. 413 del CPP. Invoca los Autos Supremos 149 de 6 de junio de 2008 y 79/2011 de 2 de febrero.

Denuncia errónea aplicación de la Ley sustantiva por inadecuada subsunción, siendo que ante el Tribunal de apelación, se detalló la teoría sobre el documento público y el documento privado, con relación a los arts. 199, 200 y 203 del CP, así como a los arts. 1287, 1297 y 1288 del Código Civil (CC), considerando que los libros de registro como la Partida Nº 018, siempre será considerado como un documento privado, porque al momento del llenado de los datos, no participa en ninguna modalidad funcionario público (acreditado por la documental y testifical), por lo que es imposible recategorizar al registro de simpatizantes como documentos públicos, ya que éstos son privados por más que tengan sellos notariales como bien lo refiere el Auto Supremo 717/2014-RRC de 10 de diciembre, por lo que el tipo penal correcto a imputarse debió ser el de Falsificación de Documento Privado y no de Falsificación Ideológica, bajo el principio iuria novit curia. Invoca los Autos Supremos 233 de 21 de junio de 2008, 294 de 4 de septiembre de 2008, 170/2013-RRC de 19 de junio, 219/2013 de 30 de julio, 356/2011 de 4 de julio, 82/2006 de 30 de enero, 329/2006 de 29 de agosto, 417/03 de 19 de agosto, 354/2008 de 7 de noviembre y 131/2007 de 31 de enero.

En el caso de autos se habría denunciado inobservancia de la norma legal del art. 173 del CPP, considerando las obligaciones del Tribunal de origen (cita texto del Auto de Vista disidente). El Tribunal se limitó a manifestar que el Tribunal de Sentencia habría cumplido con la carga argumentativa y probatoria, a pesar de que no se han aplicado las reglas de la sana crítica en sus vertientes de la lógica, experiencia y ciencia, sin justiciar las razones por las cuales se otorgó valor a algunas pruebas, en particular respecto a la prueba testifical de descargo, ya que con ella se demostró que la acusada no se encontraba a cargo de los libros de registro, por lo que no pudo inscribir a la víctima en el libro de la agrupación, lo que fue refrendado por las declaraciones de Sharon Díaz y Magaly Vera Espejo y por la documental MPD-6, MPD-9 y MPD-15. He aquí donde radica la falta de valoración descriptiva, consistente en el elemento probatorio y su contenido intelectivo, consistente en la apreciación conjunta del acervo probatorio, por lo que no se tenía el dominio del hecho, siendo aberrante la deducción realizada por el Tribunal de Sentencia y convalidado por el Tribunal de apelación. Invoca los Autos Supremos 479/2005 de 8 de diciembre, 455/2005 de 14 de noviembre, 509/2006 de 16 de noviembre, 308 de 25 de agosto de 2006, 515 de 16 de noviembre de 2006 y 171/2012-RRC de 24 de julio.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El derecho de Impugnación encuentra su fundamento en el art. 180 par. II de la Constitución Política del Estado (CPE), el cual establece el derecho a recurrir toda decisión judicial dentro un determinado proceso sometido a juzgamiento por la justicia ordinaria. En el mismo sentido el art. 394 del CPP, ha establecido el derecho a recurrir los fallos judiciales por quien le corresponda y esté permitido por Ley.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Claudia Jimena Torres Chávez
Proceso
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Tribunal Supremo de Justicia26 de marzo de 2019AS/0157/2019-RAFuente oficial