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TSJReiteradora

AS/0157/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de mayo de 2019Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Indemnización / Procede

El recurrente afirma que el demandante estableció que la actora fue despedida sin justificativo, siendo que se regía a un contrato de personal eventual vencido y toda vez que si no se aprobó el desahucio, tampoco le corresponde indemnización; afirmando en su recurso que la Ley 321 incorpora a la LGT...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ PROCESO LABORAL
Sala
Social 2da
Año
2019

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo 157/2019

Sucre, 22 de mayo de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 521/2017

Distrito: Pando

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 79 a 80 vta., interpuesto por Alex Jorge Sánchez Iraizos y Mateo Cussi Chapi, en representación legal de Luis Gatty Ribeiro Roca, H. Alcalde Municipal de Cobija-Pando, contra el Auto de Vista Nº 281/2017 de 28 de agosto de 2017 de fs. 75 a 76 vta., pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral, seguido por Yajaira Mercado Zabala, contra del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, el auto de fs. 83, que concedió el recurso, el Auto de Admisión Nº 521/2017-A de fs. 94, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cobija-Pando, emitió la Sentencia Nº 288/2017 de 23 de junio de 2017 de fs. 57 a 59, declarando probada en parte la demanda de fs. 27, sin costas, disponiendo que la entidad demandada, cancele a favor de la actora el monto de Bs.16.830, por concepto de indemnización y subsidio de frontera.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por los representantes del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija cursante de fs. 62 a 63, la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista Nº 281/17 de 28 de agosto de 2017 de fs. 73 a 75, revocó parcialmente la Sentencia Nº 288/17 de 23 de junio de 2017, cursante de fs. 57 a 59, disponiendo una nueva liquidación, por indemnización y subsidio de frontera, modificando la suma total a pagar a Bs. 14.600.

I.2 Motivos del recurso de casación

El referido auto de vista, motivó a la institución demandada a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 79 a 80 vta., manifestando en síntesis:

Alegando la violación del art. 108 de la C.P.E., que al mencionarlo el auto de vista recurrido, pide se respete y se adecuen las leyes que rigen la vida institucional, normas de administración pública como son la Ley 1178, Ley 2027, Ley 2341 y demás normas a la que se rigió la actora, que por el lapso corto de trabajo, se rigió su contrato de incorporación a la administración pública de prestación de servicios.

La entidad recurrente indica que el Tribunal de Alzada, no aplicó el art. 119 de la C.P.E., que el tribunal está obligado a garantizar la igualdad de las partes dentro de un proceso, que el derecho a la defensa de las personas es inviolable, solicitando se dé cumplimiento al artículo mencionado, pero de forma imparcial. Asimismo indica que las autoridades jurisdiccionales están obligadas a velar que los procesos contra el Estado se llevan bajo las normas legales y no se puede emitir resoluciones contrarias a las leyes ni a la Constitución, constituyéndose en contrato administrativo eventual, no sometido al ámbito de la LGT, alegando que se aplicó erróneamente la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, utilizando como base para el pago de derechos sociales, siendo que esta norma es clara y favorece a los trabajadores asalariados permanentes y no así a los trabajadores temporales o sujetos a contrato eventual.

Argumenta que el demandante estableció que la actora fue despedida sin justificativo, siendo que se regía a un contrato de personal eventual vencido y toda vez que si no se aprobó el desahucio, tampoco le corresponde indemnización; afirmando en su recurso que la Ley 321 incorpora a la LGT a los trabajadores asalariados permanentes y no a los eventuales, siendo que en el caso presente la actora estaba sujeta a contrato de prestación de servicio a plazo fijo o contrato de consultoría, el cual es ley entre partes, encontrándose sujeta a los arts. 4 y 6 de la Ley Nº 2027, por lo que no le corresponde el pago del subsidio de frontera, siendo un contrato como personal eventual, siendo establecido lo percibido consignado en la boleta de pago, en base a su contrato individual, atentando así a los intereses de la institución.

I.2.1 Petitorio

Concluyó solicitando se dicte resolución casando o modificando el auto de vista recurrido.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.

En el caso objeto de examen, la parte recurrente cuestiona el fallo del tribunal de segunda instancia, por haber revocado en parte la sentencia emitida por el juez a quo, modificando solo el monto de la indemnización, correspondiente a los derechos y beneficios sociales demandados a favor de la actora, los cuales según la institución demanda no le corresponden, toda vez que la demandante desempeñó sus funciones en calidad de funcionaria pública municipal provisoria y/o eventual, bajo un contrato a plazo fijo de consultoría, siendo éste ley entre partes, debiendo darse cumplimiento al mismo, encontrándose bajo los alcances de la Ley Nº 2027, Estatuto del Funcionario Público, por lo tanto, no se encuentra amparada por la Ley General del Trabajo, ni incluida dentro de la Ley Nº 321 como erróneamente determinaron los juzgadores de instancia, consiguientemente no le corresponde indemnización ni el subsidio de frontera reclamados.

Sobre el tema, debe tenerse presente de inicio, que por la importancia de los derechos de las trabajadoras y de los trabajadores, se elevaron a rango constitucional, los principios informadores de la interpretación de las normas laborales, pues, los principios suelen cumplir la función fundamentadora, de ponderación e interpretación del orden jurídico vigente, en el caso particular, las normas del derecho laboral, no sólo deben ser fundamentadas e interpretadas por los principios insertos en la Constitución Política del Estado, sino que, todo acervo normativo de la materia, debe descansar sobre la base de tales principios, porque se constituyen en pilares y bases filosóficas sobre las que se erigen las normas del derecho laboral; así es menester resaltar que, el obrero o empleado, por su propia naturaleza y condición, se encuentra sometido a un vínculo de dependencia en relación al empleador, situación que de manera inexorable, provoca la desigualdad entre ambos, de ahí que surge la necesidad de implementar la protección al más débil; por lo tanto, en el ámbito del derecho laboral, el principio objeto de análisis, tiene a su vez estrecha relación con el principio “favor debilis”, cuya comprensión permite sostener que, ante circunstancias o situaciones en que los derechos fundamentales entran en conflicto, el derecho del más débil, debe tener especial consideración, por su condición de inferioridad y no igualdad frente a otro. El entendimiento anterior, es la esencia misma del origen del derecho al trabajo, lo cual es la necesidad de proteger al trabajador. En ese sentido, se estableció en la Sentencia Constitucional Nº 1680/2013 de 7 de octubre.

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PAGO DE INDEMNIZACIÓN/ Procede el pago de indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria,

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACION/ PROCESO LABORAL
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Articulos 1 y 2 del DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009; RS Nº 447/09 del 8 de julio en su art. 1 parág.II

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