Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 157/2020
Fecha: 26 de febrero de 2020
Expediente: O-47-19-S.
Partes: Claudio Huayta Cuaquira representado por Jaime Chávez Guillen c/
Gobierno Autónomo Municipal de Oruro.
Proceso: Mejor derecho propietario.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Claudio Huayta Cuaquira, cursante de fs. 209 a 213 vta., contra el Auto de Vista N° 246/2019 de 03 de octubre, cursante de fs. 179 a 185 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de mejor derecho propietario seguido por el recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, el Auto de concesión N° 56/2019 de 29 de noviembre, cursante a fs. 219, el Auto Supremo de Admisión Nº 15/2020- RA de 07 de enero de fs. 226 a 227 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Con base en la demanda cursante de fs. 27 a 30 vta., Claudio Huayta Cuaquira inició demanda ordinaria de mejor derecho propietario; acción dirigida contra el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro representado legalmente por Hilaria Sejas Adriazola Vda. de Cárdenas quien una vez citado conforme memorial cursante de fs. 51 a 52, contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 122/2018 de 28 de noviembre, cursante de fs. 130 a 134, donde la Juez Público Civil y Comercial Nº 11 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró PROBADA la demanda de mejor derecho propietario.
Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro representado legalmente por Claudia Velasco Rivero y Marcelo J. Gonzales del Castillo mediante memorial de fs. 141 a 144, dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emita el Auto de Vista N° 246/2019 de 03 de octubre cursante de fs. 179 a 185 vta., REVOCANDO la Sentencia N° 122/2018 de 28 de noviembre y en consecuencia declaró IMPROBADA la demanda de mejor derecho propietario, determinación asumida en función a los siguientes argumentos:
Conforme a la matrícula y fotocopia legalizada del testimonio de propiedad de fs. 3, 8 a 11, se tiene que la propiedad del demandante se encuentra ubicada dentro de las siguientes coordenadas: “NORTE ESTE ALEDAÑAS A LA AVENIDA CIRCUNVALACIÓN Y BALNEARIO DE CAPACHOS. ZONA B2, PARC. 8, REG. FRACC. CIR. NORTE ESTE MANZANO “A”, SIGNADO COMO LOTES N°12 Y 5”, con una superficie de 559.07 m2; mientras que la propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro está ubicado en la Av. Circunvalación entre prolongación Campo Jordán y Gregorio Reynolds, con un superficie de 4.801,81 m2, así se tiene acreditado de fs. 43 a 50. A ese fin concluye que la descripción de ambas propiedades no coinciden, resaltando que la ubicación del predio del demandante es difusa en razón a que por conocimiento público el área territorial que se encuentra dentro de los límites de la avenida Circunvalación y Balneario de Capachos es extensa, aproximadamente 10 kilómetros en línea recta, emergiendo de ahí la duda en que parte del citado espacio territorial se encuentra su terreno, porque ni siquiera se produjo una inspección judicial, donde se identifique el lugar exacto donde se encuentre el bien objeto de la litis, si bien existe informe técnico del demandante a fs. 109, este hace referencia a la existencia de dos urbanizaciones emplazadas en el sector: Regularización Fraccionamiento Circunvalación zona Nor-este y Urbanización Municipal Norte 1, donde existiría una aparte sobre posición, pero no es demostrado mediante la exhibición de plano georeferenciado aprobado, menos con documentación idónea de la existencia de las urbanizaciones, por lo que al no contar con documentación oficial, las conclusiones arribadas no tienen sustento.
El actor no ha demostrado exactamente la ubicación de su lote de terreno, con prueba idónea planos georeferenciados aprobados por instancia técnica municipal de la urbanización, que demuestran no solo la existencia legal de la urbanización, sino que esa parte no ha sido cedida al municipio o no sea un área verde.
Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Claudio Huayta Cuaquira según memorial cursante de fs. 209 a 213 vta. recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se observa que Claudio Huayta Cuaquira en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
Que la conclusión a la que llega el Tribunal de alzada es aberrante, desconoce por completo el hecho de que las tierras motivo de la litis fueron otorgadas por el propio Estado mediante Decreto Supremo y conforme el art. 349 de la Constitución Política del Estado, es deber del Estado reconocer, respetar y otorgar derechos propietarios individuales y colectivos sobre la tierra, pues a la fecha no existe resolución similar o superior que hubiera revertido estas tierras, por cuanto el análisis realizado en el auto de vista no es congruente al dar por hecho y cierto una simple suposición que su derecho propietario ha cambiado y por este motivo quedarían nulas o invalidadas las escrituras de propiedad de la familia Lafuente, situación que implica una vulneración al debido proceso.
Acusó apreciación errónea de la prueba realizada por el Tribunal de alzada, señalando que a fs. 109, el recurrente presentó un informe técnico, cuando en realidad se trata de una prueba pericial con plano georeferenciado que determina la sobreposición de ambos terrenos en disputa, prueba que no fue objeto de observación por parte contraria, dando a entender que es aceptada, más aun cuando la parte demandada se comprometió en audiencia en acudir al IGM para el trabajo de revisión, empero no lo hizo pese a las conminatorias realizadas por el Juez, entonces la prueba adjunta demostró su pretensión, sin embargo el Tribunal de alzada erróneamente señala que no ha demostrado su pretensión.
Si el Tribunal de alzada dudaba respecto a la ubicación del bien inmueble, considerando que no se demostrado que exista sobre posición entre su predio de la GAMO, en aplicación del principio de verdad material previsto por el art. 180.I de la CPE, arts. 1 núm.16), 134 y 264 todos del Código Procesal Civil, dan la posibilidad al juzgado de producir prueba en segunda instancia, cuando este viere por conviene para un mejor proveer, producir algún medio probatorio a fin de establecer con precisión la ubicación de ambos inmuebles, pero no fue utilizado adoptando una determinación en base a una mera suposición no demostrado que ambos bienes fueran diferente, soslayando su obligación de fallar sobre la base de la comprobación de la verdad material de los hechos y no sobre simples suposiciones.
Contestación al recurso de casación.
Sustanciado que fue el recurso de casación en apego y protección al derecho a la defensa la parte contraria no hizo observación alguna, no correspondiendo realizar mayores observaciones al respecto.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la prueba de oficio y el principio de verdad material.
El art. 233.II del Código de Procedimiento Civil dispone: “El juez o tribunal podrá asimismo, antes del decreto de autos disponer se produzca la pruebas que estimare convenientes.”, en esta misma lógica el art. 4 num. 4) del mismo cuerpo legal, que regula entre las facultades del Juez o Tribunal las de: “Exigir las pruebas que consideren necesarias, como exhibiciones, peritajes y juramentos, llamar a los testigos ofrecidos por las partes, efectuar careos y emplear cuantos medios fueren conducentes al mayor esclarecimiento del proceso”, preceptos normativos aplicables al caso, por cuanto establecen la facultad de los jueces y tribunales de producir prueba de oficio esto en procura de llegar a la verdad material de los hechos y lograr la emisión de resoluciones eficaces, que se materializan precisamente por el cumplimiento de los principios reconocido por la Constitución Política del Estado.
Es en este entendido que este Supremo Tribunal de Justicia a orientado a través de diversos fallos, entre ellos los Autos Supremos Nº 690/2014, Nº 889/2015 y Nº 131/2016, que en este nuevo Estado Social, Constitucional de derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que según lo regulado en los arts. 4 num. 4) y 233.II del Código de Procedimiento Civil, el Juez o Tribunal tiene la posibilidad incluso más amplia (por el principio de verdad material art. 180 de la CPE.), de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tienen su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales. Razonamiento que tiene sustento en diversos fallos constitucionales que fundamentaron sobre el nuevo Estado Constitucional de derecho que hoy rige la en la justicia boliviana entre ellas podemos citar a la S.C.P., Nº 0112/2012 de 27 de abril (hito) que señaló: “…la constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional… con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana”. Lo que significa que en este nuevo Estado Social Constitucional de derecho, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley, exigiendo de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción a la ley, en aplicación primaria de los principios y valores constitucionales.
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