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TSJ

AS/0157/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de febrero de 2020Penal
Proceso
Feminicidio
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 157/2020-RA

Sucre, 06 de febrero de 2020

Expediente : Potosí 10/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y Angélica Flores Mamani

Parte Imputada : Alfredo Medina Fernández

Delito       : Feminicidio

RESULTANDO

Por memorial presentado el 29 de noviembre de 2019, de fs. 193 a 196, Inés Quispe Gonzáles Defensora Pública de Alfredo Medina Fernández, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 10/2019 de 16 de septiembre, de fs. 178 a 181 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público y Angélica Flores Mamani contra suya por el delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis nums. 1) y 5) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 03/2016 de 16 de junio, de fs. 127, el Tribunal de Sentencia Primero y Juzgado Público de Niñez y Adolescencia y partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia de Uyuni del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Alfredo Medina Fernández, responsable penalmente de la comisión del delito de Feminicidio descrito en la sanción del art. 252 bis nums. 1) y 5) del CP, imponiéndole la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto a cumplirse en el Centro de Readaptación Productiva “Santo Domingo” de Cantumarca en la ciudad de Potosí; más costas a favor del Estado y la víctima.

Contra la mencionada Resolución, el imputado por memorial de fs. 140 a 146, promovió recurso de apelación restringida, que fue resuelto a través del Auto de Vista 10/2019 de 16 de septiembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declarándolo improcedente y confirmando la Sentencia de grado.

Según informa diligencia a fs. 182, el Auto de Vista impugnado fue notificado al recurrente el 22 de noviembre de 2019, presentado su recurso de casación el 29 del mismo mes y año, como se advierte de timbre electrónico adherido a fs. 193.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Anunciando expresamente que el recurso específicamente cuestiona al Auto de Vista 10/2019 de 16 de septiembre, vulneró sus derechos y garantías a la “tutela judicial efectiva a la defensa, seguridad jurídica…debido proceso y los principios constitucionales de legalidad, igualdad y favorabilidad, previstos por los arts. 115, 117.I y 119.II dela CPE, por omitir…pronunciarse sobre cada uno de los agravios de la apelación interpuesta” (sic), el recurrente plantea como motivos de su recurso:

Considera que en su caso fue presente el defecto de sentencia vinculado al núm. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues los Tribunales de origen y apelación no apreciaron debidamente la prueba. Cuestiona que la Sentencia, carezca de fundamentación probatoria analítica intelectiva y jurídica, así como fundamentación probatoria, explicando que, “el Tribunal de Sentencia de Uyuni no realiz[ó] una valoración adecuada de las pruebas y solo se limit[ó] a mencionar y transcribir las declaraciones, incluyendo la declaración hecha en etapa preparatoria y no la que se realiza en juicio” (sic). En ese mismo sentido, agrega que, en su caso “existe omisión porque no se desarrollaron aspectos relevantes de las figuras delictivas, aplicadas en el art. 252 bis del CP, si no el Tribunal se limit[ó] a transcribir textualmente la letra de la ley, sin cumplir lo estatuido en el art. 173 del CPP de forma conjunta y armónica en base a la sana crítica” (sic).

Los de apelación -refiere- no cumplieron con lo establecido en el Auto Supremo 339 de 1 de julio de 2010, pues de manera general la Resolución impugnada únicamente describe el primer agravio planteado en apelación restringida, “sin hacer mención que el tribunal de sentencia debió analizar el tipo de del delito y sus elementos, considerando y describiendo cada uno de ellos” (sic), como lo estableciese el contenido de los AASS 67 de 27 de enero de 2006, 21 de 26 de enero de 2007, y 431 de 11 de octubre de 2006.

Añade que, la Sentencia incurrió en el defecto descrito por el núm. 5) del art. 370 en el CPP, pues “se evidencia que contiene una fundamentación insuficiente porque omite en la enunciación la inexistencia de la temporalidad de la comisión del delito, no considera los argumentos de la defensa técnica del acusado expuesta durante el juicio oral” (sic). En similar dirección explica que, la inadecuada fundamentación yace en haberse omitido valorar la prueba producida por la defensa, cuando la norma ordena la valoración conjunta e integral de toda la prueba producida en juicio oral. Los miembros de la Sala Penal Primera, a su turno -prosigue- no realizaron ‘una verdadera valoración compulsa de los precedentes contradictorios’ conformados por los AASS 5 de 26 de enero de 2007 y 183 de 6 de febrero de 2007, habida cuenta que “los vocales solo hacen una mención de que se hubieran cumplido con todos los requisitos establecidos en el art. 360 del CPP manifestando que se realiza una descripción detallada de todos los elementos de prueba, sin embargo de la sentencia emitida…se establece que no se ha valorado la prueba de la defensa sin manifestar los motivos por los cuales no se realiza la valoración, además hace mención el auto de vista de que existe un análisis de temporalidad de los hechos, son embargo no establece la sentencia dichos aspectos y que no se describe el actuar presunto del acusado con relación al hecho” (sic).

En relación al defecto de errónea valoración de la prueba, el recurrente señala que contrariamente a lo sostenido por la Sentencia [que concluyó que “la víctima hubiera sido agredida físicamente por el acusado para luego tener relaciones y posteriormente asfixiarla con una colcha blanda” (sic)] en juicio oral, la defensa estableció que el imputado no se encontraba en el lugar de los hechos antes de la muerte de la víctima, “12 horas antes del levantamiento del cadáver que fue el 20/04/2015” (sic). En ese orden, aclara que, la prueba no fue debidamente valorada, pues se estableció la autoría solamente con indicios, algo que, le causa agravio por cuanto, “el hecho no se hubiera cometido en fecha 18 de abril de 2015 como lo mencionan en la sentencia existiendo una contradicción en el tiempo de la muerte siendo que 12 horas antes del levantamiento del cadáver sería en fecha aproximada 20/04/2019 a horas 089:00 a.m. por lo que existe una duda razonable de que ambas personas [hubiesen] salido en algún momento del cuarto incluso la misma víctima estando sola pudo haber salido desde el 18/04/2019…hasta la fecha del presunto hecho” (sic).

Finalmente señala que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta los precedentes contradictorios invocados en apelación restringida, a saber: AASS 111 de 31 de enero de 207, 623 de 26 de noviembre de 2007 y “241 de agosto de 2005”, sobre los cuales, el recurrente manifiesta ratificarse en casación.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respeto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma será efectivamente aplicada por igual en similares situaciones; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Angélica Flores Mamani
Demandado
Alfredo Medina Fernández
Proceso
Feminicidio
Tribunal Supremo de Justicia6 de febrero de 2020AS/0157/2020-RAFuente oficial