Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 157/2021
Fecha: 01 de marzo de 2021
Expediente: LP-109-20-S.
Partes: Emilia Mamani Cocarico c/ Raúl Epifanio Maldonado Ferrufino.
Proceso: Usucapión.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAMLP), representado por Luis Antonio Revilla Herrero (fs. 257-263 vta.), contra el Auto de Vista N° 90/2020 de 17 de febrero, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 249-250 vta.), dentro el proceso ordinario de usucapión, seguido por Emilia Mamani Cocarico contra Raúl Epifanio Maldonado Ferrufino; el Auto interlocutorio de concesión de recurso de 30 de noviembre del 2020 (fs. 269); el Auto Supremo de admisión Nº 720/2020-RA de 14 de diciembre (fs. 275-277); todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Emilia Mamani Cocarico, al amparo de los arts. 87, 93, 100, 110 y 138 del CC, interpone demanda de usucapión, pretensión que es planteada con el siguiente argumento:
Señaló que desde el año 1998, ocupó como vivienda el lote de terreno ubicado en la región Caiconi de la zona de Pockechaca, Alto Villa Copacabana, signado con el N° 13, manzana 17 y con una superficie de 234.00 m2, actual calle Rosales; posesión que nunca fue interrumpida o perturbada por terceros, donde edificó plantaciones y la instalación de los servicios básicos de luz y agua, además de que hizo el empadronamiento del bien a su favor y el pago de impuestos al municipio de La Paz, encontrándose a la fecha en posesión pacífica y tranquila (fs. 18-19 y 27-28).
El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se apersonó, respondiendo negativamente a la demanda y reconvino por acción negatoria, reivindicatoria más el pago de daños y perjuicios (fs. 41-42), bajo los siguientes fundamentos:
En la contestación refiere la improcedencia de la demanda de usucapión sobre el bien por ser propiedad municipal; en la reconvención, al amparo de los arts. 348 del CProC y 105.II, 1453, 1454 y 1455 del CC, interpone acción negatoria sobre el derecho de posesión demandado, más el pago de daños y perjuicios.
Raúl Epifanio Maldonado Ferrufino, citado y emplazado para comparecer al proceso por edictos (fs. 43-45), no respondió a la demanda y se designa a Edgar F. Quiroga como su abogado defensor de oficio por el Auto de 11 de marzo de 2014 (fs. 49), quien respondió a la demanda en forma negativa (fs. 51), señalando:
La documentación presentada sobre el supuesto derecho posesorio, no puede considerarse como plena prueba que acredite derecho sobre la extensión del lote de terreno, además no se demuestra que el terreno hubiese sido poseído de manera pacífica e ininterrumpida por más de diez años.
Por otra parte, la compra venta es un trámite administrativo que tuvo que realizarse al momento de la suscripción de la Escritura Pública, por lo que este proceso sería innecesario; por último, al desconocer el domicilio del demandado, solicita oficios dirigidos al Tribunal Supremo Electoral a objeto de que certifique el ultimo domicilio registrado del demandado.
2. Asumida la competencia por el Juzgado Público Civil y Comercial 11° de de La Paz, por Sentencia N° 359/2016 de 05 de septiembre, se declaró PROBADA la demanda y operada la usucapión sobre la superficie de 234.00 m2, ubicado en la región Caiconi de la zona Pockechaca, Alto Villa Copacabana, Numero 13, manzana 17 a nombre de Emilia Mamani Cocarico (fs. 203-205), con los siguientes fundamentos:
a. De la prueba documental, audiencia de inspección judicial, y audiencia de declaración testifical, se establece que la demandante se encuentra en posesión pacífica e ininterrumpida por más de diez años sobre el inmueble.
b. Al amparo del art. 87 del CC, el actor tiene el animus que es la intención de convertirse en propietaria y el corpus que es la aprehensión física de la cosa.
c. En base al art. 138 del CC, la demandante cumple con el tiempo y los caracteres de posesión exigida.
d. A través de la prueba aportada y la inspección judicial, se cumplió con lo previsto por el art. 1286 del CC en concordancia con los arts. 375, 376 y 377 del CProC.
3. Impugnado el fallo de primera instancia por el GAMLP, la Sala Civil y Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista N° 90/2020 de 17 de febrero (fs. 249-250 vta.), que CONFIRMÓ la Sentencia N° 359/2016 de 05 de septiembre, con costas y costos al apelante, bajo los siguientes fundamentos:
a. A los agravios acusados en los puntos 2.1 y 2.2.
El argumento recursivo prestado por el recurrente es temerario, ya que se limita en acusar una carencia de consideración, sin poner en conocimiento de este Tribunal que dicha pretensión reconvencional fue declarada por no presentada. Por otro lado, el recurrente se limita en exponer argumentos recursivos sin un sustento probatorio válido que haga discutible lo resuelto por el A quo, ya que no se presentó prueba conducente a establecer la calidad de bien público.
b. Al agravio acusado en el punto 2.3.
Si bien la sentencia se emitió bajo consideración del Código Procedimiento Civil, atendiendo la Disposición Transitoria Sexta del Código Procesal Civil, no reconoció el instituto de la consulta como lo hacía el art. 197 del CPC, entonces no es posible dar aplicación a una disposición adjetiva ya abrogada, puesto que la sentencia se la emitió en vigencia plena del nuevo Código Procesal Civil.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Luis Antonio Revilla Herrero, interpone recurso de casación en la forma y el fondo, solicitando: a) la nulidad de obrados hasta fs. 249, ordenándose se emita nuevo Auto de Vista, b) para el caso de ingresar a considerar el recurso de casación, se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda, con costas en ambas instancias. Entre sus argumentos cita los siguientes:
1. En la forma.
a. Infracción del art. 271.II en relación con el art. 218.III del Código Procesal Civil.
Citó el art. 218.III del CPC y acusó al Auto de Vista de ausencia de motivación, ya que no realiza un fundamento respecto a la demanda reconvencional que en su momento fue declarada por no presentada, sin embargo, no se tomó en cuenta que al haberse negado dicha reconvención, se deja en indefensión al GAMLP y la defensa de los bienes de dominio público, máxime cuando en su momento solicitó que la demandante adjunte un plano adecuado, ya que solo cursaba un plano del colegio de arquitectos sin colindancias ni ubicación exacta, motivo por el que el municipio no podía adjuntar prueba sustentadora, como solicitaba el decreto de 23 de enero de 2014, que observó “Presente la documentación que obre en su poder de conformidad a lo previsto por el art. 330 y 331 del Código Procedimiento Civil”.
Añadió, que solicitó mediante memorial de 06 de noviembre de 2014, se conmine a la demandante a proporcionar mayores datos que permitan ubicar con precisión el inmueble, aspecto no tomado en cuenta por ambas autoridades de instancia ya que no emitieron pronunciamiento judicial sobre el particular en sus tres considerandos y parte dispositiva, limitándose a señalar que el Auto de Vista N° 396/2014 de 18 de noviembre (fs. 150 - 151), confirma el Auto de 08 de mayo de 2014, señalando además que lo expuesto por el municipio de La Paz seria claramente temerario, ya que no se habría puesto en conocimiento del Tribunal que dicha pretensión reconvencional fue declarada por no presentada, cuando en el fondo lo que se reclamo es que al no tomarse en cuenta la reconvención interpuesta por el Gobierno Autónomo Autónomo Municipal de La Paz, tampoco se consideró las pruebas que se adjuntó.
Citó el art. 264.I del CPC e invocó la SC N° 590/2006-R de 21 de junio y acusa al Auto de Vista, de plantear un análisis formalista y no buscar la verdad material, pues la resolución no cuenta con la debida motivación al no pronunciarse sobre el fondo de los agravios que fueron motivo, causa y mérito del recurso de apelación, siendo razonables las dudas en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a la prueba admitida, los principios y valores supremos.
Reiteró que este hecho denunciado debió ser considerado por el Tribunal de alzada, máxime cuando en el memorial de apelación habría dejado claro que las demandas de usucapión sobre bienes de dominio público no proceden, haciendo viable la procedencia del recurso de casación en la forma conforme determina el art. 271.II del CPC, debiendo en consecuencia anularse obrados ordenándose emita un nuevo Auto de Vista.
Concluyó, citando la SC N° 0752/2002-R de 25 de junio y refiere que el agravio expuesto en el memorial de 07 de abril de 2017, supone la contravención cometida por la Sala Civil Quinta, quien sin análisis independiente y autónomo alguno de la prueba presentada por el municipio, ejerciendo arbitraria y discrecionalmente el ejercicio e interpretación de la ley, no se refieren al fondo de la causa y la pretensión planteada, dejando en incertidumbre respecto a la motivación y razonamientos jurídicos.
b. Vulneración expresa del art. 264 del Código Procesal Civil, respecto al plazo para la emisión del Auto de Vista.
Refiere que el 3 de agosto de 2017, solicitó concesión de apelación, cuyo auto de 5 de junio de 2018 concede el mismo en efecto suspensivo, cursando en el expediente el decreto de 21 de noviembre de 2018 por el que se radica la causa con noticia de partes, habiendo recaída en la Sala Civil Quinta. Sin embargo, pese al plazo previsto en el art. 264.I del CPC, el Tribunal de apelación emitió el Auto de Vista N° 90/2020 el 17 de febrero de 2020, es decir, un año y tres meses después de que se radicó la causa, lo que significa que no se dio cumplimiento a la disposición señalada, contraviniendo la Jurisprudencia plasmada en los AASS N° 156 de 23 de abril de 2003 y N° 48 de 19 de marzo de 1979.
2. En el fondo.
a. Violación del art. 339.II de la Constitución Política del Estado y los arts. 84 y 85 de la Ley N° 2028 y 31 de la Ley N° 482 de Gobiernos Autónomos Municipales.
Refirió que no se tomó en cuenta el art. 131 de la Ley de Municipalidades N° 2028, el cual establece la improcedencia de los procesos de usucapión de bienes de propiedad municipal o del estado, norma que sustento la reconvención. Asimismo, habría señalado que el predio objeto de autos es propiedad, municipal, por tanto, es un bien de dominio público, siendo inalienable e imprescriptible, conforme prevé el art. 85 de la Ley de Municipalidades.
Señaló que, el informe DATC-UACT N° 0445/2015 de 16 de marzo (fs. 172-173), señala que el sector se encuentra en saneamiento técnico legal, nominada como Remodelación Región Pockechaca Sectores B y C, en cuyo expediente cursa el informe DATC-UACT N° 2065/2014 de sobreposición de 17 de julio de 2012, que a la letra señala lo siguiente: “Verificado el polígono ‘Remodelación Región Pockechaca Sectores B y C y confrontada con los antecedentes técnico legales
existentes en archivo Centro de Documentación de la Unidad de Bienes Inmuebles, se establece que este polígono se encuentra sobrepuesto a los predios de propiedad municipal identificados con el Cód. Catastral 036-0655-0001 y 036-065-OOOt 036-0654-0001”.
Entonces, al señalar el Auto de Vista que “…el recurrente se limita en exponer argumentos recursivos sin un sustento probatorio valido que haga discutible lo resuelto por el juez A quo…”, cuando las pruebas se encontrarían en el expediente respecto a sobreposición del área con propiedad municipal, además de haber hecho notar que el GAMLP no podía dar una información más precisa, porque simplemente la parte no quiso presentar un plano georreferenciado que evidentemente especifique el predio, máxime cuando se solicitó que se la conmine (fs. 78), e incluso el oficio del municipio DJ-UDJ N° 1223/2014 (fs. 72), en el cual se adjunta Hoja de Ruta N° 205, que refiere: “Se señala observaciones que a la fecha no han sido subsanadas por el interesado”; entonces, por una parte, el GAMLP demostraría que el área tiene registro técnico a nombre del municipio y por otro, que solicitó que la parte aclare su predio, extremo que no ocurrió.
En tal sentido, el Tribunal de segunda instancia no habría tomado en cuenta los arts. 339 de la CPE y 31 de la Ley N° 482 y, el hecho que la parte demandante haya adjuntado copia de la Planimetría Remodelación Región Pockechaca aprobada mediante Ordenanza Municipal GAMLP N° 133/2011, haciendo creer que la propiedad es privada, la misma es herrada, ya que el predio si bien se encontraría en lote 13, manzana 1, la misma se encuentra con Restricción Administrativa (RA 20), además, la Planimetría (fs. 225) no tiene una delimitación de lotes, al igual que las manzanas J, G H, por tanto el juez no observó esta situación.
Asimismo, habría adjuntado impresión de la vista área del predio emitido por el SISTEMA SITv2, que demostraría que habría una sobreposición con propiedad municipal.
b. Violación de los arts. 1283, 1286 y 1287 del Código Civil y 145, 147 y 264.I del Código Procesal Civil.
Acusa al Tribunal de apelación de no valorar: (i) el informe DAG-UBI NO 1851/2014, el cual señala que no es posible identificar la ubicación precisa del predio; (ii) el informe DATC-UACT N° 0445/2015, el cual señala que cursa en la carpeta de Remodelación Región Pockechaca informe respecto a sobreposición; (iii) informe DAG UBI N° 832/2015, que refiere que aún no está aprobado la planimetría; y (iv) informe DATC-UC N° 0356/2015 que no puede dar curso a la solicitud respecto a la dimensión, ubicación de un predio particular, pruebas que merecían fe al tenor de los arts. 1283 y 1285 del CC.
Citando doctrina y los AASS N° 583/2018 de 28 de junio y N° 863/2018 de 5 de septiembre, refiere que en previsión del art. 264.I del CPC, el Tribunal de alzada, con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, tenía amplia facultad de producir prueba de oficio en segunda instancia para mejor proveer, empero no lo hizo.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
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