Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 157/2022-RA
Sucre, 28 de marzo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Chuquisaca 01/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 29 de noviembre de 2021, cursante de fs. 245 a 250, Virginia Delia López Aguilar impugna el Auto de Vista N° 407/2021 de 18 de noviembre, de fs. 237 a 240 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente como acusadora particular, contra Santiago Guzmán Salazar, por la presunta comisión del delito de Feminicidio en Grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 Bis. núm. 1) y 5) con relación al art. 8 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 013/2021 de 17 de junio (fs. 168 a 184 vta.), el Tribunal de Sentencia N° 3 en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Santiago Guzmán Salazar, absuelto de la comisión del delito de Feminicidio en Grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 Bis. núm. 1) y 5) con relación al art. 8 del CP, en aplicación del art. 363 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP). Declarando a Santiago Guzmán Salazar, autor de la comisión del delito de Violencia Familiar y Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis núm. 1) del CP, imponiendo la pena de cuatro (4) años de privación de libertad, más el pago de daños, perjuicios y costas, averiguables en ejecución de sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Virginia Delia López Aguilar formuló recurso de apelación restringida (fs. 190 a 193 vta.), que subsanado a fs. 227 a 231 vta., fue resuelto por Auto de Vista N° 407/2021 de 18 de noviembre (fs. 237 a 240 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente haciendo referencia a los requisitos que hacen a la viabilidad de la admisión del recurso de casación y a los supuestos de flexibilización, acusa que las autoridades inferiores en grado, se habrían equivocado en declarar improcedente el motivo recursivo que planteó y que éste no habría sido valorado, situación por el que anuncia efectuar un análisis del Auto de Vista impugnado; a tal efecto, la recurrente transcribiendo de forma inextensa los fundamentos de su recurso de apelación, refiriéndose a la sentencia acusa la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva con relación a la subsunción del tipo penal al delito de Violencia Familiar y Doméstica, siendo que se habría demostrado todos los elementos constitutivos del delito de Feminicidio en Grado de Tentativa, con relación al art. 394 interpolado con el art. 370 núm. 1), 173 y 124 todos del Código de Procedimiento Penal (CPP); concluye, manifestando que corresponde anular el Auto de Vista confutado y ordenar al Tribunal de alzada ingresar al análisis de fondo del recurso de apelación restringida.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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