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AS/0157/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
3 de marzo de 2023PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente denuncia falta de fundamentación del Auto de Vista y errónea aplicación e interpretación de la parte general del derecho penal sustantivo; toda vez, que no se avocó a la fundamentación y respuesta de sus agravios formulados en su recurso de apelación restringida, limitándose simp...

Proceso
Lesión seguida de Muerte
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 157/2023-RRC

Sucre, 03 de marzo de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Santa Cruz 232/2022

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 19 de julio de 2022, cursante de fs. 895 a 900 vta., Cristhian Carrión Poma impugna el Auto de Vista 69 de 31 de mayo de 2022 de fs. 884 a 888, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra y Lucha Baptista por el Ministerio Público y Eulalia Sejas Rojas, por la presunta comisión del delito de Lesión seguida de Muerte, previsto y sancionado por el art. 273 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 03/2022 de 26 de enero (fs. 827 a 837 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Cristhian Carrión Poma Cómplice en el delito de Lesión seguida de Muerte previsto y sancionado por el art. 273 en relación con el art. 23 del CP, imponiendo la sanción de 4 años de reclusión con costas a calificarse en ejecución de Sentencia. Además, autor del citado delito a Lucho Baptista, fijando una sanción de 8 años de presidio, en base a las siguientes conclusiones:

El 1 de diciembre de 2019 los imputados Lucho Baptista y Cristhian Carrión Poma fueron denunciados por el delito de Homicidio y Complicidad en Homicidio respectivamente, por la esposa de la víctima, Eudalia Sejas Rojas, inicialmente denunciados por el delito de Lesiones Graves y Leves, pues su esposo Manuel Antonio Cossío Antezana tenía 50 días de incapacidad a consecuencia de los golpes en la cabeza y otras lesiones; empero, después de 12 días la víctima fallece en el Hospital San Juan de Dios.

A las 2 de la madrugada aprox. llegan los imputados conjuntamente la víctima Manuel Antonio Cossío Antezana, tratan de deslindar las responsabilidades de las lesiones, señalando que fueron atacados y pelearon defendiendo a la víctima; siendo que los autores de las lesiones eran los mismos -amigos de la víctima-, a consecuencia que Cristhian Carrión Poma le sindicó un presunto robo de un teléfono celular de la madre de Lucho Baptista, procede a agredirlo brutalmente a puño y patada en la cabeza, hasta dejarlo inconsciente en el piso y patearlo estando inconsciente.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Cristhian Carrión Poma, formuló recurso de apelación restringida (fs. 866 a 867 vta.), alegando:

El origen del problema fue que la víctima robó un celular a la madre del coacusado Lucho Baptista, motivo que provocó que aquel le reclame a la víctima su accionar, aspecto, que el Tribunal no valoró si es correcto o justo; tampoco valoró quién comenzó la pelea, de acuerdo al video, se puede apreciar que la víctima fue quien comenzó la pelea, golpeando a Lucho Baptista, quien procede a defenderse. La Sentencia debió valorar la circunstancia que provocó la muerte de la víctima, si el acusado tuvo la intención de provocar una lesión de gravedad a la víctima o si el hecho se dio como consecuencia fortuita, a fin de poder establecer si el hecho fue como consecuencia de un acto doloso o culposo, que permita una sanción acorde a la realidad; en el video se puede verificar todo los hechos, el golpe que pudo provocar la muerte fue en el momento en que la víctima en el momento que se encontraba peleando y repartiendo golpes al acusado Lucho Baptista, se cae por tropiezo y como consecuencia que también se encontraba en estado de ebriedad, pues la lesión grave que pudiera haber ocasionado la muerte fue cuando la víctima cae de espaldas y se golpea la cabeza en el piso de concreto. También debió valorar el comportamiento anterior y posterior de los acusados, debe verificar si antes de la pelea hubo un comportamiento que pueda interpretarse como doloso o culposo, así también debe verificar el comportamiento de los acusados después de la pelea; empero, no valora la defensa y el auxilio a la víctima llevándolo en un taxi hasta su casa para que sea atendido. La Sentencia no especifica con claridad si el hecho es doloso o culposo, situación que invalida la legalidad de la sentencia, teniendo en cuenta que para sostener un tipo penal o en su caso dar una sanción debe necesariamente establecer si el delito se originó de un comportamiento doloso o culposo, sin estos elementos no existe delito; debe hacerse notar, que la Sentencia sólo transcribe la normativa; pero no específica, qué valor le da al comportamiento de los acusados. Tampoco interpretó el art. 23 del CP, que prescribe que sólo se puede sindicar de cómplice al sujeto que demuestre en su accionar doloso, pues no existe cómplice en actos culposos.

Aspectos que vulnerarían lo establecido en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 69 de 31 de mayo de 2022, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:

El apelante no cita ni se ampara en ninguno de los once supuestos defectos de sentencia previstos en el art. 370 del CPP; al contrario, a lo largo de su memorial sólo cuestiona una supuesta falta de fundamentación de la Sentencia y que la misma no cumpliría con lo previsto por el art. 124 del CPP; empero, el Tribunal de Sentencia explicó y fundamentó ampliamente porqué consideró la conducta del recurrente se adecua al tipo penal de complicidad en lesión seguida de muerte, previsto en el art. 23 con relación al 273 del CP, teniendo en cuenta que el tipo penal consiste en lesiones preterintencionales, se quiere causar un daño en el cuerpo o salud de una persona y se provoca la muerte, siendo que no hubiera sido querida por el autor, pero pudo haber sido prevista; se estableció en Sentencia conforme a las previsiones de los arts. 124, 171 y 173 del CPP mediante las reglas del concurso ideal de la lesión dolosa y culposa, puesto que son etapas de la preterintención y que la participación del imputado en el delito principal fue demostrada con los elementos de prueba insertados y judicializados por su lectura al juicio oral.

El Tribunal fundamentó en su Sentencia que el imputado Cristian Carrión Poma, prestó su colaboración y facilitó para la consumación del delito de Lesión Seguida de Muerte, por tal razón se convierte en cómplice de dicho delito previsto en el art. 23 con relación al art. 273 del CP.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 1401/2022-RA de 28 de octubre, se admitió el recurso de casación, por lo que corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.

1) Denuncia falta de fundamentación del Auto de Vista y errónea aplicación e interpretación de la parte general del derecho penal sustantivo; toda vez, que no se avocó a la fundamentación y respuesta de sus agravios formulados en su recurso de apelación restringida, limitándose simplemente a mencionar los antecedentes doctrinales del delito; en ese contexto, el recurrente resalta respecto a su falta de coherencia y tecnicismo estructural para fundamentar que fuese autor del delito de complicidad en lesión seguida de muerte previsto en el art. 23 con relación al 273 del CP; reclama que la resolución del Tribunal de alzada no señaló en forma específica ni coherente en qué consiste la diferencia de autoría y participación de una persona en un hecho, considerado como punible, manifestando que incurrió en una errónea determinación e interpretación del delito de complicidad respecto a los medios de prueba valorados defectuosamente en Sentencia. Invoca los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos 242/2006 de 6 de julio, 724/2004 de 26 de noviembre, 256/2006 de 26 de julio, 66/2006 de 27 de enero y 437/2007 de 24 de agosto.

2) Reclama incorrecto análisis y valoración de las pruebas de cargo N° 3 y 11; la pericia N° 2 donde el Tribunal de Sentencia asumió subjetivamente que el imputado amenazó a otras personas, sin señalar expresamente cuál fue la amenaza proferida; manifiesta que existió valoración subjetiva de las pruebas al analizar las imágenes de las cámaras de la licorería para determinar la configuración del delito de complicidad en el delito de lesión seguida de muerte, manifestando la imposibilidad que mediante imágenes se hubiese podido llegar a la conclusión del tipo de conducta; refiere que el Auto de Vista incurrió en vulneración del principio de presunción de inocencia al no realizar consideración objetiva del referido informe pericial N° 2 y la documental 11; sobre el hecho de que Lucho Baptista y Manuel Antonio Cossío Antezana estaban acompañados de otras personas, las cuales también deberían ser cómplices o encubridores, refiere que existió una apreciación subjetiva en Sentencia avalada por el Auto de Vista que solo determinó culpabilidad en contra del imputado; al existir agresión recíproca en estado de ebriedad con golpes de puño y patadas; manifestando que la lesión y golpes contra la acera de la víctima no eran de su responsabilidad; puesto que la víctima asumió los riesgos de una pelea callejera manifestando que más bien salió en defensa de la víctima para evitar los otros involucrados continúen con la agresión. Manifiesta también que ninguna prueba de cargo demostró que fuese autor de la muerte ni de manera dolosa ni culposa; situación inobservada por el Tribunal de alzada que realizó una incorrecta y subjetiva apreciación de los hechos; en vulneración al principio de inocencia al declararlo autor y partícipe del hecho denunciado; refiere que los argumentos contradictorios de Sentencia generaron duda razonable; así mismo reclama transgresión del Tribunal de origen de cumplir con la carga de la prueba al no demostrar plenamente las cuestiones objetivas, elementos normativos y subjetivos; descritos en el instituto jurídico típico no pudiendo subsumirse por falta del tipo injusto atribuido en virtud al principio de legalidad; situación que incurriría en vulneración del principio de legalidad y consecuente afectación a la seguridad jurídica de las personas, situación que deviene en defecto absoluto no susceptible de convalidación ya que afectaría sus derechos constitucionales como individuo incurriendo en defectos de Sentencia contenidos en el art. 370 del CPP. Situación que incurriría en contradicción con los Autos Supremos 384/2005 de 26 de septiembre, 424/2006 de 20 de octubre y 1/2013.

3) Reclama inobservancia de la ley sustantiva penal relacionada con la determinación de la pena al no haberse realizado una correcta aplicación ni interpretación del art. 27 con relación al 37 del CP; en razón de que el Tribunal de Sentencia le impuso indebida sanción penal de 4 años correspondiente a la mitad de la pena del autor principal, situación que a su criterio es ilegal; manifestando que el Tribunal de origen incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva penal en lo que toca al quantum de la pena prevista por el art. 337 del CP en relación a los arts. 37, 38 y 40 de la misma norma sustantiva; toda vez que no se realizó una adecuada ponderación relativa a la sanción penal situación por la cual la condena no tiene respaldo intelectivo, ni justificación legal alguna; puntualiza que el Auto de Vista no rectificó la falta de individualización y determinación de la pena en Sentencia que no hizo referencia a los arts. 37,38,39 y 40 del CP, para graduar la pena reclama que no se tomó en cuenta la personalidad del acusado, las agravantes y atenuantes en el caso al tener una narración de los hechos lírica, pusilánime de fundamento y motivación para determinar la autoría del delito; denuncia también que debió describirse los rasgos psicológicos, actitudes y comportamiento del imputado a largo del juicio oral, aspecto no considerado por el juez que tampoco consideró la edad del imputado, su grado de instrucción y si alcanzó su plena y absoluta madurez durante el periodo de consumación del hecho; así mismo reclama vulneración del art. 124 del CPP, relativo a la falta de fundamentación fáctica y jurídica de la Sentencia situación que constituye un defecto absoluto de Sentencia conforme lo previsto en el art. 169 núm.3 de la misma norma procesal penal; reclama así mismo que la Sentencia no consideró que las atenuantes eran mayores a las agravantes a momento de emitir resolución; manifestando también que no especificó que elementos de prueba demostraban su culpabilidad, siendo que el acusado debió ser beneficiado con una o varias atenuantes generales conforme señala el art. 408 par. II del CPP que no fue cumplido toda vez que la Sentencia no cumplió el requisito de fundamentar cada vicio y la explicación de los motivos de su resolución; puntualizando también que el Tribunal de origen se limitó a realizar una simple operación lógica incumpliendo su deber de efectuar una correcta valoración de los hechos y la conducta del imputado, su motivación, personalidad para que fundamentadamente adecue su resolución que tenga el poder de convicción a momento de su emisión; hace énfasis también en el incumplimiento de la explicación de los aspectos o circunstancias de la pena para determinar la adecuación al tipo penal justificando los motivos de circunscribirlos al hecho delictivo del 5 de octubre de 2022. En calidad de precedente contradictorio invoco al Auto Supremo 724/2004 de 26 de noviembre.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente el imputado plantea a través de su recurso de casación la carencia del Auto de Vista impugnado al no encontrarse dentro de los alcances de los arts. 124 y 398 del CPP; aspecto que sería contrario a los precedentes invocados. Por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver dicha problemática cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

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Máxima

INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Eulalia Sejas Rojas
Demandado
Lucha Baptista y Cristhian Carrión Poma
Proceso
Lesión seguida de Muerte
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre. Auto Supremo 56 de 5 de marzo de 2013.

Tribunal Supremo de Justicia3 de marzo de 2023AS/0157/2023-RRCFuente oficial