Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 157/2024
Fecha: 07 de marzo de 2024
Expediente: O-5-24-S
Partes: María Valdez Alarcón de Tejerina, Harold Alan García Valdez, Jimmy Micky Valdez Zenteno y Marianela Valdez Vásquez c/ Martha Justa y Carmen ambas Valdez Alarcón.
Proceso: División y partición de bienes.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 306 a 308 vta., interpuesto por Martha Justa Valdez Alarcón, contra el Auto de Vista Nº 476/2023, de 07 de noviembre, cursante de fs. 298 a 303 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes, seguido a instancia de María Valdez Alarcón de Tejerina y otros contra la recurrente y Carmen Valdez Alarcón, la contestación que sale de fs. 312 a 315; el Auto de concesión Nº 01/2024, de 19 de enero a fs. 319; el Auto Supremo de admisión Nº 056/2024-RA de 05 de febrero de fs. 326 a 327 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
María Valdez Alarcón de Tejerina, Harold Alan García Valdez, Jimmy Micky Valdez Zenteno y Marianela Valdez Vásquez representados por Nelson Oscar Villarroel Núñez, por memorial que sale de fs. 67 a 70, subsanado por escrito a fs. 73, previo trámite de conciliación, formalizaron demanda ordinaria de división y partición del producto de la venta de un bien hereditario por no admitir cómoda división; pretensión que fue interpuesta contra Martha Justa y Carmen ambas Valdez Alarcón, quienes una vez citadas, por actuado obrante de fs. 81 a 83 que fue subsanado por memorial a fs. 89 y vta., se apersonaron al proceso, contestaron de forma negativa, opusieron excepción de demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o el cumplimiento de la condición y reconvinieron por usucapión decenal.
Sobre esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 119/2023, de 14 de septiembre, de fs. 253 a 258 vta., declarando PROBADA la pretensión de división y partición de bien inmueble e IMPROBADA la pretensión de usucapión decenal; en consecuencia, ante la imposibilidad de división física del bien inmueble ubicado en la calle Camacho N° 1328 con una superficie de 198,70 m2 registrada en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 4.01.1.01.0045318, dispuso la subasta y remate público para que el valor que genere el precio por su venta pueda ser dividido entre los coherederos en partes iguales. Sin costas ni costos.
Resolución de primera instancia que dio lugar a que la demandada Martha Justa Valdez Alarcón, por escrito que sale de fs. 259 a 260 vta., interpusiera recurso de apelación.
Con esos antecedentes la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 476/2023, de 07 de noviembre, cursante de fs. 298 a 303 vta., por el que CONFIRMÓ la sentencia. Con costas y costos.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:
Advirtió que la parte demandada si bien a tiempo de contestar a la demanda postuló excepción de demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término, empero esta fue resuelta en audiencia preliminar declarándosela improbada, lo que mereció la interposición del recurso de apelación que fue concedido en el efecto diferido con la condicionante de que sea fundamentada a tiempo de interponer apelación contra la Sentencia en caso de que ese fallo sea impugnado; sin embargo, a tiempo de apelar contra la Resolución, la recurrente no activó aquella regla, lo que permitió inferir que se desistió de aquel medio de defensa.
Con relación a los hechos de presunta posesión ininterrumpida y pacífica, señaló que se tiene evidencia que la posesión del inmueble se encontraba autorizada hasta el año 2015 por el copropietario del bien inmueble que era su padre, que fue confesado por los mismos reconvencionistas; de ahí que se constituyen en simples tolerados, por lo que no es posible señalar que tuvieran posesión a título propio, máxime cuando los actos de conservación no pueden ser considerados como un elemento más de la posesión.
Las afirmaciones expuestas en la demanda deben ser probadas debidamente no siendo posible considerar a estas como verdad absoluta y que por ello la Juez del caso deba fallar sin mayor cuestionamiento ni contrastación de los hechos con las pruebas producidas en el proceso; de ahí que la A quo de manera congruente, con base en los antecedentes y la prueba producida, estableció que la posesión que alegan las demandadas reconvencionistas comenzó al fallecimiento de su padre que aconteció el año 2015.
No existe ningún elemento de prueba que demuestre la intervención de título de toleradas a poseedoras, porque el solo hecho de afirmar que desde el fallecimiento de su madre estuvieron al cuidado de su padre, de ninguna manera implica cambio de título de poseedores, ya que el cotitular del inmueble aún se hallaba en vida y, por lo mismo, ejerciendo el derecho propietario por sí mismo.
Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Marth Justa Valdez Alarcón, por memorial de fs. 306 a 308 vta., interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que los sujetos procesales, alegaron como agravios los siguientes extremos:
Acusó que cuando contestaron a la demanda arguyeron que el inmueble que poseen fue usufructuado por todos los demandantes, y acordaron entre todos los coherederos que la división debía operarse después de conseguir el beneficio conseguido por los actores; sin embargo, pese al silencio de los actores principales, la excepción de demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o el cumplimiento de la condición fue declarada sin lugar, por lo que solicitó se revoque dicha decisión, ya que demostró que la división es inviable porque está sujeta a una condición suspensiva emergente de un contrato verbal, habiéndose vulnerado el art. 494 del Código Civil.
Solicitó que junto con su hermana Carmen Valdez Alarcón sean declaradas propietarias del bien inmueble objeto de litis, porque con la inspección judicial demostraron que son poseedoras del mismo de forma ininterrumpida, pacífica y que los actos que importan mantener el inmueble en estado de servir fue procurada por las ahora ocupantes.
Denunció que el Tribunal de alzada, como la Juez de la causa, incurrió en apreciación errónea de los hechos al considerar que la recurrente, junto con su hermana habrían confesado que poseen el inmueble desde el año 2015, cuando en realidad hicieron conocer que se encuentran en posesión de la casa desde 04 de noviembre de 1996, cuando falleció su madre y que cuidaron a su padre hasta su fallecimiento en 2015.
En virtud de estos reclamos solicitó se conceda el recurso de casación.
Respuesta al recurso de casación.
María Valdez Alarcón de Tejerina, Harold Alan García Valdez y Marianela Valdez Vásquez representados por Nelson Oscar Villaroel Núñez, y Pamela Vannia Mendoza Subia progenitora y tutora de la menor Galilea Melani Valdez Mendoza heredera de Jimmy Micky Valdez Zenteno, por escrito que sale de fs. 312 a 315, contestaron al recurso de casación de la parte demandada, alegando los siguientes extremos:
Falta de técnica recursiva e incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 274 del Código Procesal Civil, así como de los parámetros jurisprudenciales y doctrinales referidos al contenido del recurso de casación.
El recurso de casación contiene una insólita solicitud de revisión de hechos, pues con argumentos que debieron haber sido interpuestos en el recurso de apelación, cuya fundamentación fue reservada para hacerlo de forma conjunta con la apelación contra la sentencia, pero no como equivocadamente se hace ahora, la recurrente falta a la verdad alegando que el Tribunal de alzada no se refirió a la resolución que resolvió la excepción que interpuso la recurrente, cuando si existe pronunciamiento expreso.
Inusual expresión de agravios, toda vez que advierte que la recurrente, como si se tratara de un recurso de apelación, no identifica ni por asomo el error en que hubiera incurrido el Tribunal de apelación, menos explica si ese error sería in procedendo o in iudicando.
De igual forma, refiere que el recurso de casación no cumple con la determinación legal de llegar a demostrar la equivocación manifiesta en la que hubieran incurrido tanto la Juez A quo como el Tribunal Ad quem, al margen de no mencionar qué documentos o actos auténticos evidenciarían tal equivocación.
Finalmente, observó que lo acusado por la recurrente son solo quejas que no contiene una petición concreta y clara, por lo que no corresponde abrir la competencia del Tribunal Casatorio.
Con base en lo expuesto, solicitó se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandada.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la usucapión decenal o extraordinaria y sus presupuestos.
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