Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA
AUTO SUPREMO Nº
: 157/2024
EXPEDIENTE Nº
: 10/2024 CC.
PROCESO
: Conflicto de competencia.
PARTES
: Juzgado Público Civil y Comercial de Partido del Trabajo y Seguridad Social Nº 1 de Colcapirhua del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Nº 11 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
MAGISTRADO TRAMITADOR
: José Antonio Revilla Martínez.
FECHA
: 19 de junio de 2024
VISTOS: El conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Público Civil y Comercial de Partido del Trabajo y Seguridad Social Nº 1 de Colcapirhua del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Nº 11 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respecto del proceso coactivo social, interpuesto por la Caja Nacional de Salud (CNS), contra la Empresa ARDILLATE SRL, los antecedentes del proceso;
CONSIDERANDO I:
De la revisión de los antecedentes, se establece lo siguiente:
Que, la Caja Nacional de Salud (CNS), a través de su representante legal, mediante memorial que discurre a fs. 18 de obrados, presentado al Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo del departamento de Cochabamba, formuló demanda coactiva social contra la Empresa ARDILLATE SRL, fundando su acción en los arts. 609 y 610 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), que conforme evidencia la Nota de Cargo Nº 081/2022, girada por concepto de atención médica de emergencia, afirmando que ostenta suficiente fuerza ejecutiva, y acredita que: a) la Empresa ARDILLATE SRL (Número Patronal 02-231-00037), adeuda al Ente Gestor la suma de Bs.1.956,38.- (UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS 38/100), por la atención referida otorgada el 23 de marzo de 2021 a la Sra. Reina Ana María Angulo Ramírez (trabajadora de la referida empresa), incluyendo intereses, multas y recargos de Ley; b) Amparado en los arts. 196 el Código de Seguridad Social, concordante con el 484 del Decreto Supremo Nº 05315 de 30 de septiembre de 1959 que refieren que el empleador moroso debe cancelar el doble el valor de las prestaciones incluyendo los recargos de Ley, conforme se consigna en la nota de cargo base del proceso coactivo social.
El Juzgado Público Civil y Comercial, Partido del Trabajo y Seguridad Social Nº 1 de Colcapirhua, La Paz; en aplicación de la previsión contenida en los arts. 42 del Código Procesal del Trabajo y 12 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, pronunció Auto de 9 de junio de 2023, de fs. 26, declarándose INCOMPETENTE del conocimiento y trámite de la demanda por razón del territorio, disponiendo que la causa coactiva social sea tramitada ante el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social de turno de La Paz, ordenando la remisión del expediente.
En conocimiento del referido proceso Coactivo Social, el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social 11º de La Paz, emite la Resolución Nº 87/2024 de 20 de marzo de fs. 30 y vta., disponiendo la devolución del proceso al Juzgado Público Civil y Comercial, Partido de Trabajo y Seguridad Social Nº 1 de Colcapirhua, a fin de que prosiga con la tramitación de la causa. Razonando que al emitir la Providencia de observación de 22 de julio de 2022 y al cumplirse la remisión de causas por el Instructivo 09/2022 del Tribunal Departamental de Cochabamba la causa radicó en Colcapirhua.
De fs. 34 a 35, cursa el Auto de 16 de abril de 2024, pronunciado por el Juzgado Público Civil y Comercial, Partido de Trabajo y Seguridad Social Nº 1 de Colcapirhua, por el cual promueve de oficio conflicto de competencia, conforme al parágrafo II del art. 14, concordante con el numeral 1) del art. 38 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.
CONSIDERANDO II:
Para la resolución del presente conflicto de competencia, resulta necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Que de acuerdo a la previsión contenida en el art. 11 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial (LOJ-025), la Jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia, emana del pueblo y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial; a su vez la Competencia es la facultad que tiene cada Tribunal para ejercer jurisdicción en un determinado asunto.
El art. 15 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial dispone que: “I. El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, las leyes y reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas por la Constitución. En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. La ley especial será aplicada con preferencia a la ley general” (sic). En el caso de autos, ambos juzgadores se declararon incompetentes para conocer y resolver el respectivo proceso coactivo social, suscitando el conflicto de competencia que corresponde sea resuelto por la Sala Plena de este Tribunal, conforme la atribución conferida por el art. 38.1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, que dispone: “Dirimir conflictos de competencias suscitados entre los Tribunales Departamentales de Justicia y de juezas y jueces de distinta circunscripción departamental”.
Reconocida la competencia del Tribunal Supremo para resolver el conflicto en el caso presente, corresponde considerar cuál es la Autoridad jurisdiccional competente para conocer el proceso coactivo social seguido por la Caja Nacional de Salud (CNS), contra la Empresa ARDILLATE SRL.
Con ese antecedente jurídico, concierne realizar el siguiente análisis, en relación al conflicto suscitado.
Conforme se evidencia de los datos que informan del proceso, se instauró una demanda en la vía coactiva social en la que por imperio del art. 43-b), d) y h) del Código Procesal del Trabajo, ejercen competencia para los jueces del Trabajo y Seguridad Social, quienes tramitan este tipo de procesos con base en las reglas establecidas respecto a la materia y territorio.
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