Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 157/2024-RA
Sucre, 29 de enero de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Pando 49/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 13 de diciembre de 2023, cursante de fs. 81 a 88, Santos Beltrán Callisaya Pusarico impugna el Auto de Vista 61/2023 de 7 de noviembre, de fs. 64 a 67 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en contra de Betzabé Arnez Cabrera Vda. de Medina, por la presunta comisión del delito de Usura Agravada, previsto y sancionado por el art. 361 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 20/2022 de 22 de abril (fs. 16 a 34), el Tribunal de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Betzabé Arnez Cabrera Vda. de Medina absuelta de la comisión del delito de Usura Agravada, previsto y sancionado por el art. 361 del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Santos Beltrán Callisaya Pusarico formuló recurso de apelación restringida (fs. 38 a 44), que fue resuelto por Auto de Vista 61/2023 de 7 de noviembre emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente denuncia: “los Vocales declaran IMPROCEDENTE el recurso de apelación restringida, señalando que los no han sido demostrado los agravios que se invoca, ello en razón de una incorrecta insuficiente fundamentación del recurso y de la escasa y pertinente invocación de la norma o defecto pertinente sobre los mismos” (sic), toda vez, que: “el Tribunal de alzada en el Caso de autos, no observo oportunamente el recurso de apelación, es decir, que, a tiempo de admitir mi recurso de apelación restringida, dio por bien hecho mi apelación, sin embargo, contradictoriamente a la admisión de mi recurso, en el presente auto de Vista Recurrido declaran inadmisible mi recurso, razón por la cual acudo ante su autoridad en pro de justicia”; además, de la revisión de obrados se observa que en ningún momento el Tribunal de alzada observó el recurso de apelación restringida presentado; al contrario, se admitió sin observación alguna, extremo que implica la admisión de su recurso y lógicamente faculta a la Sala de apelaciones ingresar al análisis de fondo del problema jurídico, tal como lo establece el art. 399 del CPP, vulnerándose el debido proceso. Añade, que puntualizó sus cuatro reclamos, como lo bien establece el Auto de Vista impugnado.
En relación a ello, invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 102/2015 de 12 de febrero y 152/2013- RRC y las Sentencias Constitucionales 70/2010 de 3 de mayo, 2798/2010 de 10 de mayo, 1304/2016 de 2 de diciembre, 957/2004, 2148/2010 de 19 de noviembre y 1480/2005 de 22 de noviembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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