Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 157
Sucre, 25 de marzo de 2024
Expediente: 677-2023
Demandante: Gerardo Via Hinojosa
Demandado: Ariel Armando Visaco Gonzales
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 115 a 121 y vta., interpuesto por Ariel Armando Visaco Gonzales a través de su representante legal de contra el Auto de Vista N° 069/2023 de 29 de mayo de 2023 cursante de fs. 104 a 109, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de sueldos devengados y beneficios sociales, seguido por Gerardo Via Hinojosa contra Ariel Armando Visaco Gonzales, el memorial de contestación de fs. 125 a 126, el auto de concesión del recurso a fs. 127, el Auto de 19 de diciembre de 2023 de fs. 135 y vta. que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso. Sentencia.
Tramitado el proceso laboral de pago de sueldos devengados y beneficios sociales, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social N° 2 de Cochabamba, emitió la Sentencia de 27 de abril de 2021 cursante de fs. 70 a 74 vta., declarando PROBADA la demanda de fs. 9 a 10 y vta. de obrados, interpuesta por Gerardo Via Hinojosa a través de su representante, ordenando al demandado pague a favor del demandante el monto de liquidación, actualización y multa, que a continuación se detalla:
TIEMPO DE SERVICIO. – 1 año, 2 meses y 4 días.
SALARIO MINIMO INDEMNIZABLE. – Bs. 4.164.
Indemnización por tiempo de servicios. -
Bs. 4.904,24
Desahucio. -
Bs. 12.492
Salario devengado de abril de 2015.-
Bs. 4.164
Salario devengado de 4 días de mayo 2015.-
B s. 555,20
Viáticos. -
Bs. 1.573
Aguinaldo navideño por duodécimas de 9 meses y 16 días de la gestión 2014.-
Bs. 3.308,06
Aguinaldo navideño por duodécimas de 4 meses y 13 días de la gestión 2015.-
Bs. 1.538,36
Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” por duodécimas de 9 meses y 16 días de la gestión 2014.-
Bs. 3.308,06
Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” por duodécimas de 4 meses y 13 días de la gestión 2015.-
Bs. 1.538,36
SUMA TOTAL ABONABLE
Bs. 31.842,94
I.2. Auto de Vista.
Contra esta sentencia Ariel Armando Visaco Gonzales mediante su representante, por escrito de fs. 84 a 90, interpuso recurso de apelación resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 069/2023 de 29 de mayo, cursante de fs. 104 a 109, resolviendo CONFIRMAR la decisión de primera instancia. Con costas y costos.
I.3. Motivos del recurso de casación.
Contra el referido auto de vista, Ariel Armando Visaco Gonzales a través de su representante legal, interpuso el recurso de casación de fs. 115 a 121 y vta., argumentando lo siguiente:
a) Advirtió la violación de los artículos 1, 4, 5, 6, 7, 8, 134, 136, 145, 147, 148, 149, 156, 157-II, 162-II del Código Procesal Civil, aplicables por la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, y a los arts. 3, 4, 53, 15, 159, 161, 166, 167, 169 y 202 del Código Procesal del Trabajo.
b) Manifestó que el Auto de Vista impugnado violó disposiciones legales adjetivas de orden público, al omitir una correcta valoración de las pruebas presentadas, siendo estas normas de orden público y obligado acatamiento bajo pena de nulidad.
c) Señaló que no se realizó una correcta valoración de la confesión judicial provocada del demandante, lesionando el debido proceso en su componente de fundamentación.
d) Manifestó que no se apreció ni valoró prácticamente la totalidad de las pruebas de descargo presentadas.
e) Señalo de indebido el valor probatorio dado a testigos tachados por ser esposa e hija del demandante.
f) Advirtió la vulneración de los artículos 1281, 1283-I, 1286, 1287, 1289.I y 1321 del Código Civil, al no resolver conforme a las leyes bolivianas ni valorar las pruebas como establece la ley.
g) Manifestó que se distorsionó el principio procesal laboral de "primacía de la realidad" con el de "verdad material".
h) Señalo que no corresponde el pago de beneficios sociales, indemnización y otros conceptos reclamados por el demandante, al haber trabajado por menos de 2 meses.
i) Manifiesta que los fundamentos del Auto de Vista sobre la falta de cumplimiento de la inversión de la prueba por parte del empleador son errados.
En su petitorio, solicita se remita el expediente ante el superior en grado a los fines de que se REVOQUE dicha resolución y deliberando en el fondo se declare IMPROBADA la demanda con costas.
Mediante memorial cursante de fs. 125 a 126, Gerardo Via Hinojosa a través de su representante, solicita que el superior en grado deniegue el recurso de casación contra el Auto de Vista Nº 069/2023, solicitando se quede incólume el Auto de Vista.
CONSIDERANDO II
Así expuestos el recurso de casación interpuesto por el actor de fs. 115 a 121 y vta., su respectiva contestación, previo al análisis del caso en concreto, es pertinente emitir las siguientes consideraciones.
II.1. Consideraciones previas.
Con el fin de emitir una decisión fundamentada, es pertinente tener en consideración que el derecho laboral ostenta una naturaleza jurídica de índole constitucional, arraigada en el principio de supremacía constitucional, estipulado en el art. 410.II de la Constitución, que indica: “(…) La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa (…)”, principio reafirmado por el art.15.I. de la Ley del Órgano Judicial que establece… “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, (…). En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. (…)”, y la propia Constitución que afirma la aplicabilidad directa de los derechos reconocidos en ella, así el art. 109. I. señala “(…) Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección (…)”
Las disposiciones constitucionales garantizan derechos laborales fundamentales como la estabilidad en el empleo y la protección contra el despido injustificado, de acuerdo a lo estipulado en el art. 46.I “Toda persona tiene derecho: (…) 2. A una fuente laboral estable, (…) II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas.”, mientras que el art. 48 del mismo cuerpo legal dispone: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores (…) de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; (…) de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, (…) derechos laborales, beneficios sociales tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles.”. El art. 49.II indica: “(…) La ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos (…) indemnizaciones y desahucios; (…) III. El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado (…) La Ley determinará las sanciones correspondientes”.
Estos principios son pilares del orden social y económico del Estado y es crucial entender que estas disposiciones legales deben interpretarse y aplicarse en concordancia con los principios y normas constitucionales, utilizando para ello los métodos de interpretación establecidos por el ordenamiento jurídico (art. 9.4. de la CPE) la doctrina y la jurisprudencia.
En el marco de la legislación laboral, se establece una serie de disposiciones para salvaguardar los derechos e intereses de los trabajadores. En este contexto, es imperativo destacar algunos artículos clave en Ley General del Trabajo, del 8 de diciembre de 1942, que abordan la protección del trabajador y las compensaciones en situaciones específicas.
El art. 4 de la LGT sobre la protección del trabajador nos indica… “(…) Los derechos que esta Ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables, y será nula cualquier convención en contrario”.
Mientras que el art.13 del mismo cuerpo legal, establece la obligatoriedad de la indemnización y el desahucio… “(…) Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios, (…)”.
El art. 16 indica… “(…)No habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales: a) Perjuicio material causado con intención en los instrumentos de trabajo; b) Revelación de secretos industriales; c) Omisiones o imprudencias que afecten a la seguridad o higiene industrial; d) Inasistencia injustificada de más de seis días continuos ( D.S. 1592,de 19 de abril de 1949); e) Incumplimiento total o parcial del convenio; f) Retiro voluntario del trabajador; g) Robo o hurto por el trabajador.”
Por su parte el Código Procesal del Trabajo, de 25 de julio de 1979, en su art. 3, establece sobre la protección al trabajador: “(…) Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios. (…) g) Proteccionismo, por el que los procedimientos laborales busquen la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores. h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador. (…) j) Libre apreciación de la prueba, por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados.”. Concordante con lo establecido en el art. 66 del mismo cuerpo legal que indica: “(…) En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes.”. el art. 4 a su turno indica… “En materia de trabajo y seguridad social, la autoridad judicial tiene una función activa de acuerdo con el principio inquisitivo y de dirección procesal, de tal suerte, que de oficio puede analizar su propia competencia, la capacidad de las partes, llamar nuevos testigos, provocar peritajes, conminar la presentación de pruebas a las partes, y adoptar las diligencias para mejor proveer lo que juzgare conveniente.”, eI art. 5 sobre la administración de justicia en materia del trabajo, seguridad social y vivienda de proyección e interés social, indica que, “(…) es un servicio público (…) y se instituye para decidir las controversias en la rama social del Derecho. (…) Al efecto, interpretarán y aplicarán las normas legales pertinentes y ejecutarán sus propias decisiones.”
Sobre la valoración de la prueba, el art. 150 del CPT señala: “(...) En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.”, el art.158 del mismo cuerpo legal al respecto indica lo siguiente: “(...) El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, (…). Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicara los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.”
Por su parte sobre la confesión provocada el art. 166 del CPT señala que,
“En los juicios sociales sólo se admitirá la confesión judicial provocada o juramento de posiciones, que deberá ser solicitado y absuelto dentro del término probatorio.
Si el emplazado no comparece ante el Juez, éste en rebeldía; dará por
averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio.”. De la misma forma es
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