Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 157A/2010
EXP. N°: 609/2009
PROCESO: Solicitud de Extradición
PARTES Consulado General de Chile c/ Alejandro Saúl Schayman Klein o Alejandro Saúl Shayman Klein.
FECHA: 21 de mayo de 2010
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de extradición de Alejandro Saúl Schayman Klein ó Alejandro Saúl Shayman Klein presentada por el Consulado General de Chile mediante nota verbal Nº 1037/254, transmitida a esta Sala Plena, con nota GM-DGAJ-UGJ-3383/2009-21.224 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Bolivia, en la que hace conocer que la Corte Suprema de Chile, solicita la detención preventiva y extradición, los antecedentes y el informe del Ministro Tramitador Julio Ortiz Linares; y
CONSIDERANDO: Que de los antecedentes adjuntos a la nota verbal Nº 1037/254 que contiene la solicitud de extradición y detención formulada por el Consulado General de Chile, se tiene que la sentencia de primer grado pronunciada el 6 de junio de 2006 y la resolución de segundo grado de 28 de julio de 2009, condenó a Alejandro Saúl Schayman Klein a la pena de presidio perpetuo, por la comisión del delito de parricidio en la persona de Tamara Priscilla Shayman, habiéndose emitido en consecuencia Orden de Detención 0183120 cursante a fojas 87. Al efecto, adjunta copia legalizada de las resoluciones mencionadas, así como la orden de detención, solicitud de extradición, normas del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal de la República de Chile.
Que el señor representante del Ministerio Público, en requerimiento cursante a fojas 176, opinó porque con carácter previo a cualquier consideración de fondo, se pronuncie Auto Supremo de Detención Preventiva con fines de extradición de Alejandro Saúl Schayman Klein o Alejandro Saúl Shayman Klein.
CONSIDERANDO: Que a fojas 119, se apersonó Wilding Alex Panique Rojas, como representante legal de Alejandro Saúl Schayman Klein, quien mediante memorial de fojas 216, impugnó el requerimiento fiscal señalando que la solicitud de extradición formulada, no solicitó expresamente la detención preventiva del sujeto requerido en extradición, por lo que el requerimiento fiscal es oficioso, además apuntó que el artículo 154 del Código de Procedimiento Penal Boliviano es claro en cuanto a que es facultad de la Corte Suprema, ordenar la detención preventiva del extraditable por un plazo máximo de seis meses, por tanto no es un imperativo que condicione el trámite de la extradición.
Por otra parte, hizo notar que resulta innecesaria una detención preventiva porque su representado asumió defensa legal para demostrar las innumerables contradicciones e infracciones a las leyes procesales y derechos constitucionales que fueron vulnerados, aspecto que obvió el Fiscal General de la República.
Finalmente señaló que no se cumplió el artículo XI del Tratado de Extradición entre Bolivia y Chile porque éste prevé que la solicitud de extradición deberá estar acompañada de los documentos que expliquen suficientemente el hecho de que se trata a fin de habilitar al país requerido para apreciar que aquel constituye, según su legislación, un caso previsto en el tratado, en el caso, no existe identidad del tipo delictivo entre ambos Estados, pues en el listado de delitos que contiene el tratado, no figura el delito de parricidio.
Mencionando el Código Bustamante, el Código Penal Boliviano, la Convención de Viena y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, invocó el principio universal de exacta aplicación de la ley penal que prohíbe al juzgador imponer sanciones de manera analógica o por mayoría de razón, el cual va ligado al principio de tipicidad perteneciente al derecho sustantivo penal, de tal suerte que en un caso, el principio de exacta aplicación de la ley penal, se da solamente cuando el hecho que se le imputa al inculpado sea exactamente aplicable al delito que se atribuya, por lo que la autoridad está obligada a condenar solamente cuando el hecho delictivo atribuido sea perfectamente encuadrado en el tipo penal. Concluyó señalando que corresponde, en consecuencia, devolver antecedentes a la Fiscalía General para que requiera sobre el fondo de la extradición, al efecto adjunta jurisprudencia internacional que regula la denegatoria de la extradición.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de antecedentes se tiene lo siguiente:
Que el Consulado General de Chile, transmitió a esta Sala Plena, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, una solicitud de extradición con base en la existencia de una sentencia de primer grado pronunciada el 6 de junio de 2006 y de una resolución de segundo grado pronunciada el 28 de julio de 2009, por la que se declaró al señor Alejandro Shayman Klein autor del delito de parricidio en la persona de Tamara Priscilla Shayman imponiéndosele la pena de presidio perpetuo calificado y expidiéndose la orden de detención correspondiente.
Con base en esos antecedentes, de fojas 88 a 94, cursa el Auto pronunciado el 3 de septiembre de 2009, por la Juez Suplente del Trigésimo Cuarto Juzgado del Crimen de Santiago, en el que determinó elevar obrados a la Corte Suprema de Chile, a fin de que solicite la extradición de Alejandro Saúl Schayman Klein y si lo estima procedente se ordene la detención provisional del condenado.
La Corte Suprema de Chile, mediante Auto pronunciado el 13 de octubre de 2009, declaró procedente solicitar la extradición del ciudadano Alejandro Saúl Shayman Klein y su detención al Gobierno de Bolivia.
Establecidos así los antecedentes que informan el presente proceso, se concluye, primero que el Gobierno de Chile, ha solicitado expresamente tanto la extradición como la detención del sujeto requerido, en los términos contenidos en los artículos 11 y 12 del Tratado de Extradición suscrito con la República de Chile y nuestro Estado, el cual fue aprobado por Ley de 12 de octubre de 1911; asimismo, se considera que el artículo 13, prevé que la demanda de extradición, en cuanto a los trámites, a la apreciación de la legitimidad de su procedencia y a la admisión y calificación de las excepciones con que pudiere ser impugnada por parte del reo o prófugo reclamado quedará sujeta - en lo que no se oponga a lo prescrito en el Tratado - a lo que dispongan las leyes respectivas del país de refugio.
En este marco, el artículo 154-1) del Código de Procedimiento Penal, señala que es atribución de la Corte Suprema de Justicia de Bolivia, el ordenar la detención preventiva del extraditable por un plazo máximo de seis meses, siempre que se acredite la existencia de una sentencia condenatoria o resolución judicial de detención.
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