Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 158. Sucre, 23 de abril de 2002.
DISTRITO : La Paz JUICIO : Compulsa.
PARTES : José Gutiérrez Basadre c/ Conjueces Sala Penal Segunda
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo.
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 66, interpuesto por José Gutiérrez Basadre contra el auto de negativa de fs. 57 pronunciado en fecha 23 de octubre de 2001, por Conjueces, dentro del recurso incidental de recusación que sigue el compulsante contra Vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; los antecedentes que cursan en el cuadernillo acompañado y,
CONSIDERANDO: José Gutiérrez Basadre a través del memorial de fs. 66 plantea recurso de compulsa, en contra de la resolución mencionada al exordio, dictada por los Conjueces convocados, que deniegan el recurso de casación interpuesto contra el auto de vista de 22 de agosto de 2001, corriente a fs. 43-44, pidiendo se la declare legal y haber lugar la concesión del recurso interpuesto en fs. 50-54 de obrados.
CONSIDERANDO: De la revisión de los datos que cursan en fotocopias legalizadas, se llega a establecer que los Conjueces de la Corte Superior del Distrito de La Paz, niegan la concesión del recurso de casación formulado por el recurrente a fs. 1696 -del expediente original- y declaran la ejecutoria de la resolución N° 30/01 de 22 de agosto de 2001 así como el auto de complementación y enmienda de fecha 11 de septiembre del mismo año, con el fundamento de los arts. 10 parágrafo IV parte in fine y 12 parágrafo III de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar concordante con el art. 213-II del Código de Procedimiento Civil, al sostener que no es admisible el recurso de nulidad en procesos incidentales de recusación, de acuerdo con las normas citadas.
Lo expuesto por el tribunal, resulta evidente en atención a que la Ley N° 1760 de 28 de febrero de l997 en su art. 12 parágrafo III limita todo recurso entratándose de incidentes de recusación, por lo que los Conjueces de la Corte Superior del Distrito de La Paz, al haber negado el recurso tantas veces mencionado, han obrado adecuadamente. Es más el art. 255 del Código de Procedimiento Civil al disponer taxativamente los casos en los que procede el recurso de casación, igualmente limita el recurso que nos ocupa.
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